Micelio
AL2543-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2543-2023 Radicación n.° 99168 Acta 34 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre el recurso de queja que JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A y Provenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Radicación n.° 99168 SCLAJPT-10 V.00 2 régimen pensional y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informado idóneamente sobre las condiciones y los efectos del mismo.

En consecuencia, solicitó la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso. Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.° 358 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de JAIRO ALONSO MANTILLA SERRANO a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A [sic]y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con fundamento en las consideraciones hechas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., último fondo en el que se encuentra afiliado el demandante, a trasladar la totalidad de aportes, bonos pensionales, cuotas administrativas y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación del demandante JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO al régimen de ahorro individual con solidaridad y que tenga en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES quien deberá aceptarlos de conformidad a esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y con cargo de sus propios Radicación n.° 99168 SCLAJPT-10 V.00 3 recursos, los gastos de administración, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por los demandados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A [sic] y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., por las consideraciones que se han dejado hechas.

SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el cinco de agosto de 2.016, se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. y PREOTECCIÓN [sic] S.A., la suma de $ 1.000.000.00.

SÉPTIMO: CONSULTESE [sic] la presente providencia con el superior jerárquico de éste [sic] Juzgado en el evento que contra la misma no se interponga recurso de apelación. […] Al resolver el recurso de apelación que la AFP Protección S.A. y Colpensiones interpusieron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante providencia de 18 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga determinó (f.os 86 a 105 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva. En su lugar, se ABSUELVEN los demandados de las pretensiones de la demanda, por lo discurrido. […] El demandante propuso recurso de casación y el ad quem lo negó a través de auto de 31 de marzo de 2023 notificado por estado n.° 055 de 10 de abril del mismo año, al considerar que no tenía interés económico para recurrir, toda Radicación n.° 99168 SCLAJPT-10 V.00 4 vez que las pretensiones de la demanda eran meramente declarativas, sin que fuese posible derivar consecuencia económica alguna de aquellas, máxime cuando no se solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez (f.os 171 a 172 del c. principal).

Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al estimar que, pese a que la orden impuesta es de carácter eminentemente declarativa, esta conllevaría eventualmente al otorgamiento de una pensión. No obstante, el ad quem luego de advertir la improcedencia de la reposición por extemporánea, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 130 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Pese a lo dispuesto en las normas mencionadas, se tiene, que el referido recurso no cuenta con regulación propia Radicación n.° 99168 SCLAJPT-10 V.00 5 en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, por ello, en virtud del principio de integración normativa, tal y como lo prevé el artículo 145 del mismo estatuto procesal laboral, deberá remitirse a lo contemplado en el Código General del Proceso.

Así las cosas, según el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, de manera que, los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Al punto, establece el artículo 353 del Código General del Proceso: Artículo 353 Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Conforme a la anterior disposición normativa, en auto CSJ AL5601-2022 esta Sala de la Corte indicó: […] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser Radicación n.° 99168 SCLAJPT-10 V.00 6 propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019) […] En el presente asunto, se constata que, en auto de 31 de marzo de 2023, se negó el recurso de casación que la parte demandante formuló contra la sentencia de 18 de enero de la presente anualidad que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, luego de advertir la inexistencia de interés económico para recurrir, providencia que se notificó a través de estado n.° 55 de 10 de abril de los corrientes.

Contra la anterior disposición, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, a través de memorial radicado por medio de correo electrónico el 13 de abril de 2023 (f.° 120 del c. del Tribunal). En ese contexto, comoquiera que la providencia se profirió el 31 de marzo de 2023 y se notificó el 10 de abril del mismo año, lo cierto es, que los dos (2) días previstos para interponer el recurso de reposición empezaron a correr desde el 11 de abril de 2023, y vencieron el 12 de abril siguiente.

Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso que data del 13 del mismo mes y año fue extemporánea, pues se itera, tenía hasta el 12 de abril de Radicación n.° 99168 SCLAJPT-10 V.00 7 2023 para formularlo; en virtud de lo cual, el Tribunal debió rechazar el recurso de reposición y el de queja interpuesto de manera subsidiaria.

Con todo, esta Sala precisa que si bien era el ad quem el llamado a hacerlo, en aplicación del principio de economía procesal, rechazará el recurso de queja elevado. Sin costas, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la parte demandante JAIRO ALFONSO MANTILLA presentó.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99168 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 99168 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 163 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________