SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2542-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que FRANCISCO MONTAÑO LLANOS le inició a la recurrente, si no fuera porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Francisco Montaño Llanos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el fin de que se declarara que los efectos de la suspensión del pago de la pensión de vejez no eran legales y, por lo tanto, Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó anular la Resolución SUB 9403 de 2021, confirmanda en la SUB 123175 de igual año. Como consecuencia de lo anterior, requirió la restitución de dicha prestación, con las mesadas adicionales y pensionales desde el 6 de mayo de 2020 al 31 de igual mes, pero de 2021, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 10 del c. 2024102621144 del Juzgado).
Mediante fallo del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió (f.os 255 a 256 del c. 2024102621144 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, POR LAS RESULTAS DEL PROCESO, EXCEPCIONES INCOADAS POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, DENOMINADA EN LEGALIDAD DE LA RESOLUCIONES EMITIDAS POR COLPENSIONES COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN. SE DECLARA PROBADOS DESCUENTOS POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y BUENA FE.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR AL ACTOR FRANCISCO ANTONIO MONTAÑO LLANOS PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 6 DE MAYO DEL 2020, EN CUANTÍA RECONOCIDA EN LA RESOLUCIÓN SV 123175 DEL 25 DE MAYO DEL 2021, SE PROCEDERÁ A LIQUIDAR TENIENDO EN CUENTA ESOS VALORES SEÑALADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO EN MENCIÓN, SE PROCEDERÁ A LIQUIDAR EL CORRESPONDIENTE RETROACTIVO PENSIONAL Y NOS ARROJÓ LA SUMA DE DESDE EL 6 DE MAYO DE 2020 AL 21 DE AGOSTO DE 2022 LA SUMA DE CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 143.159.266,23).
TERCERO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A HACER LOS DESCUENTOS PARA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 3 LIQUIDADOS A LA FECHA EN DIECISIETE MILLONESOCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 17.894.908.28), DEBERÁ REMITIR A LA CORRESPONDIENTE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD.
CUARTO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES DE LAS RESTANTES PRETENSIONES INCOADAS EN SU DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO MONTAÑO LLANOS. […] (Negrillas de la Sala). Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2024 (f.os 74 a 98 del c. 2024102643982 del Tribunal), decidió: 1.
REVOCAR el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de agosto de 2022, para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional de la pensión de vejez, desde el mes de junio de 2021 hasta su pago efectivo. 2.
CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de agosto de 2022. 3. Sin costas en esta instancia. Para arribar a esa determinación sostuvo que debía definir si al demandante le asistía razón en solicitar el retroactivo de la pensión de vejez que dejó en suspenso la Resolución SUB123175 del 25 de mayo de 2003.
Para definir este asunto, sostuvo que, en atención a los límites de la apelación del artículo 66A del CPTSS, no verificaría el cumplimiento de los requisitos de la pensión de Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vejez del actor y tampoco su cuantía, porque eran situaciones aceptadas por la enjuiciada y existía una decisión de Colpensiones en la Resolución SUB123175 del 25 de mayo de 2023, donde se concedió esa prestación. No accedió a mantener congelado el retroactivo y condenó al pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que las nulidades son vicios que afectan los actos procesales, cuya presencia conlleva a la imposibilidad de continuar el juicio. Las causales que dan lugar a ellas son taxativas y se encuentran previstas en el artículo 133 del CGP y en el 29 Superior, relativo al debido proceso.
Debe decirse que en materia laboral el artículo 69 del CPTSS que lo regula, prevé un grado jurisdiccional de consulta, donde, las sentencias de primera instancia se deben revisar por el superior cuando (i) son totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y no apelan o (ii) al ser contrarias en forma integral o parcial a la Nación, Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 5 los departamentos, los municipios o aquellas entidades descentralizadas donde la Nación es garante.
Esta Sala ha dicho, frente al último evento, que es suficiente que la sentencia del Juzgado sea condenatoria, con independencia si fue o no apelada, o si ese mecanismo de impugnación se realizó total o parcialmente, como que es deber del Tribunal revisar sin límites la totalidad de las decisiones, incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, CSJ SL4023-2018 y CSJ SL3618-2020).
Debe anotarse que el grado jurisdiccional de consulta se estableció para salvaguardar el interés y patrimonio público. También, para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, pero no es un recurso adicional, ya que opera, por ministerio de la ley y en los eventos por ella descritos. En este asunto se observa que el Juez de primer grado condenó a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a reconocer al demandante una pensión de vejez desde el 6 de mayo de 2020, en la cuantía reconocida en la Resolución 123175 del 25 de mayo de 2021; liquidó el retroactivo correspondiente y lo fijó en la suma de $143.159.266,23, desde el 6 de mayo de 2020 al 21 de agosto de 2022.
Esa decisión fue apelada por las partes. El demandante buscó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la enjuiciada solamente Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 6 establecer que el valor retenido a título de retroactivo, que iba del 6 de mayo de 2020 al 31 de igual mes, pero de 2021, estaba ajustado a derecho, al sustentarse en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que solamente conocería de los recursos de apelación y de esa manera actuó, cuando modificó el fallo del juzgado para imponer los intereses de mora. Confirmó en lo demás. El recuento anterior indica que el colegiado no se pronunció, siendo su obligación, sobre el valor del retroactivo ordenado en primera instancia, pues se insiste, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debió realizarlo.
Al suceder lo anterior, se configuró la causal del numeral 2° del artículo 133 del CGP, porque se pretermitió tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Dicha nulidad no es saneable, por de esa forma establecerlo el artículo 136 del mismo ordenamiento. En todo caso, esta Corporación carece de competencia para declarar esa nulidad, ya que, se suscitó en las instancias.
Sin embargo, se invalidará todo lo actuado a partir del auto del 13 de noviembre de 2024, inclusive, con el que se admitió el recurso de casación y se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen, para que, exoficio adopte los correctivos procesales pertinentes. Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00254-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 13 de noviembre de 2024, inclusive, con el que se admitió el recurso de casación presentado por Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que presentó Colpensiones. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8582D60A79C5202D8D0BC3AB65CD2F84E676DC10FC9FA93382D70C16A6566EA4 Documento generado en 2025-05-07