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AL2540-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2540-2023 Radicación n.° 98138 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de JAMINSON JOSÉ ÁLVAREZ BERRÍO presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de marzo de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, con el fin de que se declarara la existencia de una relación Radicación n.° 98138 SCLAJPT-04 V.00 2 laboral desde el 15 de mayo de 2012 y hasta el 3 de abril de 2014. Igualmente, solicitó que se declarara que la bonificación de asistencia que percibió en vigencia del contrato aludido tuvo carácter salarial, y, en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias causadas por concepto de horas extras, nocturnas, dominicales, festivas; así como la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto y moratoria, indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 24 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió: 1.- DECLARAR que entre el señor JAMISON JOSE [sic] ALVAREZ [sic] BERRIO [sic] y CBI COLOMBIANA S.A existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 15 de mayo de 2012 y el 9 de octubre de 2015. 2.- DECLARAR que los pagos denominados bonificación de asistencia, y prima técnica convencional fueron siempre retributivos del servicio prestado son constitutivos de salario. 3.-Como consecuencia de lo anterior, condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al demandante las siguientes diferencias;

Por diferencia de trabajo suplementario $1.377.757 Por diferencia de cesantías $2.553.446 Por diferencia de intereses de cesantías $352.746 Por diferencia de primas $2.228.269 Por diferencia vacaciones disfrutadas $66.270, debidamente indexadas. 4.-DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme se expuso en la parte considerativa, y declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas. 5.

CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA S.A. […] Radicación n.° 98138 SCLAJPT-04 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que CBI Colombia S.A. en Liquidación Judicial interpuso, a través de providencia de 16 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.° 207 del c. del Tribunal).:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JAMINSON JOSÉ ÁLVAREZ BERRÍO contra CBI COLOMBIANA 5.A., en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.

COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se señalan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Inconforme con la determinación, el demandante Jaminson José Álvarez Berrio presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 17 de marzo de 2022 (f.° 342 del c. del Tribunal). Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir, el Colegiado no realizó en debida forma la liquidación. No obstante, el ad quem no repuso la misma y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 348 del c. del Tribunal).

Radicación n.° 98138 SCLAJPT-04 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 98138 SCLAJPT-04 V.00 5 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Por otro lado, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que al ser la parte demandante quien acciona, dicho valor está integrado por las pretensiones que se reconocieron en primera instancia y que fueron revocadas en segundo grado, correspondiente a las diferencias por concepto de trabajo suplementario, cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones, debidamente indexadas.

Sin que dentro del interés puedan incluirse las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio, relativas a la indemnización por despido injusto, la reliquidación de horas extras, indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales, toda vez que la determinación que negó los mismos no fue objeto de apelación por el convocante (CSJ AL1164-2023).

Conforme lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Radicación n.° 98138 SCLAJPT-04 V.00 6 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma de $8.322.426,40, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $109.023.120 toda vez que el salario mínimo para la fecha ascendía a $908.526.

Radicación n.° 98138 SCLAJPT-04 V.00 7 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que JAMINSON JOSÉ ÁLVAREZ BERRÍO presentó contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98138 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 163 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________