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AL2538-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2538-2022 Radicación n.° 93037 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandado CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRÍCOLA “LAS GAVIOTAS” contra el auto de 6 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA LUCÍA CASTRO CHAPARRO en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana Lucía Castro Chaparro, promovió demanda ordinaria laboral contra el Centro de Asistencia y Educación Agrícola “Las Gaviotas”, a fin de que se declare, Radicación n.° 93037 SCLAJPT-06 V.00 2 que entre las partes existió un contrato de trabajo, comprendido desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 3 de febrero de 1989; en consecuencia, pretende se condene al pago de los dineros que se llegaren a liquidar mediante el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES, por la no afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, durante el periodo en que estuvo vigente el vínculo laboral; al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; de todos los conceptos laborales que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

Mediante providencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a termino indefinido que rigió desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 03 de febrero de 1989 en el que fungió como trabajadora la demandante ANA LUCIA CASTRO CHAPARRO identificada con cedula de ciudadanía número 33.448.900 y en calidad de empleadora la demanda CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN AGRÍCOLA “LAS GAVIOTAS”.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN AGRÍCOLA “LAS GAVIOTAS” como empleadora de la Demandante, entre el 11 de mayo de 1984 hasta el 03 de febrero de 1989, a pagar el valor del calculo actuarial correspondiente a ese tiempo de labores, teniendo como ingresos base de cotización los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año correspondiente y a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien con fundamento en la presente sentencia elaborará el calculo actuarial que corresponde en favor de la trabajadora.

TERCERO: Se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones que fueron propuestas por la parte Demanda. Radicación n.° 93037 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: Se CONDENA en costas de la instancia a la parte Demanda practíquese la liquidación por Secretaria, incluyéndose el monto de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE como valor de la Agencias en Derecho.» El apoderado judicial de la parte accionada Centro de Asistencia y Educación Agrícola “Las Gaviotas”, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia el 24 de marzo de 2021, en donde dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Las de primera serán a cargo de LA FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO – CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN AGRÍCOLA LAS GAVIOTAS – CENTRO LAS GAVIOTAS.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el articulo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» Mediante memorial dirigido al juez de apelaciones, la parte demandada Centro de Asistencia y Educación Agrícola “Las Gaviotas”, formuló recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 6 de septiembre de 2021, al considerar que: «… En consecuencia, el interés jurídico para acudir en casación por parte de la demandada recae sobre las condenas que le fueron impuestas con las resultas del proceso, esto es las siguientes sumas de dinero: Totales Liquidación Reserva actuarial periodo $805.000,00 Actualización reserva actuarial $17.689.070,00 Rendimientos Titulo Pensional $30.443.671,00 Radicación n.° 93037 SCLAJPT-06 V.00 4 Intereses moratorios $1.992.733,00 Total liquidación $50.930.474,00 Teniendo en cuenta el cálculo anterior lo que deberá pagar la accionada por tales conceptos asciende a la suma de $50.930.474,00 suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.».

Contra la anterior decisión, el mandatario judicial de CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACION AGRÍCOLA “LAS GAVIOTAS”, presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias, a fin de surtir el recurso de queja. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 6 de septiembre de 2021, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó las costas a la recurrente, y la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 93037 SCLAJPT-06 V.00 5 agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 1705-2020). En el caso bajo examen, el peticionario indica que su inconformidad frente a la decisión adoptada por el Tribunal, consiste, en: «… el Tribunal en uso de sus facultades legales, oficie a COLPENSIONES para que elabore el cálculo actuarial que la Sentencia del Tribunal ordena pagar, pues sólo de esta forma es viable establecer el interés jurídico para recurrir en casación dentro del presente asunto.» Adicionalmente, argumento que «… teniendo en cuenta que estamos en presencia de una condena que implica una obligación de tracto sucesivo, puesto que factores como los intereses moratorios, la variación del DTF, las tablas de expectativa de vida y la fecha de ejecutoria de la sentencia, pueden incidir en el aumento del valor de la condena…».

Asimismo, presentó un cálculo actuarial, en el cual precisó «El valor del Cálculo Actuarial o Titulo Pensional a que hace referencia el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, articulo 9 de la Ley 797 de 2003 y Decreto 1887 de 1994 a cargo de la empresa para convalidación de tiempos en el Sistema General de Pensiones de la señora ANA LUCIA CASTRO CHAPARRO C. de C. 33.448.900 para un total de 4.8139 años comprendido en el periodo 11 de mayo de 1984 a 3 de febrero de 1989 asciende a 30 de septiembre de 2021 a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($67.013.580) M/CTE. ».

Radicación n.° 93037 SCLAJPT-06 V.00 6 Es menester de la Sala precisar, que cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con respecto de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Frente al anterior aspecto, esta Corporación, en proveído CSJ AL3716-2021, precisó: «…el interés jurídico para recurrir en casación depende de factores claramente determinables al momento de la concesión del recurso, de manera tal que, las condenas hipotéticas o eventuales no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia AL934-2018, entre muchas otras, en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.». Examinada por la Sala la situación puntual objeto de estudio, se tiene que en el presente asunto, siendo el demandado el recurrente, y al entender que dicho interés económico se traducía acorde con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicables, se llegaría a igual conclusión a la que arribó el Tribunal; pues no supera el monto exigido por la ley, por cuanto se advierte, que efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que al cuantificar el pago del cálculo actuarial correspondiente desde el 11 de mayo de 1984 hasta el 03 de febrero de 1989, Radicación n.° 93037 SCLAJPT-06 V.00 7 arroja la suma de $57.106.937,95, mientras que el interés económico para recurrir en casación para el 2021 ascendía a $109.023.120.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandado CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN AGRÍCOLA “LAS GAVIOTAS” contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Radicación n.° 93037 SCLAJPT-06 V.00 8 dentro del proceso que la demandante ANA LUCÍA CASTRO CHAPARRO instauró en su contra.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93037 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 082 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________