SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2537-2023 Radicación n.° 91561 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la solicitud de nulidad que la apoderada de JAIRO DE JESÚS RUIZ VÉLEZ presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Jairo de Jesús Ruiz Vélez interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2020, concedido mediante auto de 18 de febrero de 2021. A través de providencia de 31 de agosto de 2022, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado Radicación n.° 91561 SCLAJPT-10 V.00 2 a la parte recurrente, término que inició el 7 de septiembre y culminó el 4 de octubre de 2022, lapso durante el cual no se allegó la correspondiente demanda de casación. En consecuencia, a través de auto CSJ AL155-2023 de 8 de febrero de 2023, la Corte declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
Luego, mediante correo de 28 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó solicitud de nulidad ante el Juez Colegiado, quien remitió el expediente a esta Corporación por auto de 13 de abril de 2023. Para fundamentar su petición, la parte recurrente en sede de casación aduce: […] he tenido conocimiento a través de Acto del 24 de marzo de 2023, originado en la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, mediante el cual se dispone a darle cumplimiento a lo resuelto por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación que no corresponde a la realidad jurídico procesal, toda vez que la Alta Corporación registró el proceso con un número diferente al que realmente corresponde, llevando con eso a declarar desierto el recurso cuando en realidad nunca se realizó bajo el numero [sic] que siempre se identificó el caso, esto es 05001 31 05 001 2017 00766 01, para en su lugar tomar es 05001 31 05 001 2016 00766 01, lo que lógicamente llevo a declarar desierto el recurso, puesto que obviamente la parte demandante nunca fue notificada con el número de proceso que lo identifica.
Mediante proveído de 23 de mayo del año que avanza, previo a resolver la presente solicitud, se corrió traslado a la Universidad de Antioquia, sin que se recibiera escrito alguno. Radicación n.° 91561 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que, en materia procesal, el Código General Procesal del Proceso, aplicable por integración normativa según lo permite el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencia de las irregularidades o anomalías que se presenten en el marco de un proceso judicial.
En ese orden de ideas, es menester enfatizar que cualquier nulidad propuesta al interior de un proceso debe encausarse en las casuales previstas en el precepto normativo aludido. Al revisar el escrito presentado por la apoderada de la parte recurrente, se evidencia que no invoca de manera puntual alguna de las causales de nulidad estipuladas en el referido estatuto procesal; sin embargo, claramente reclama una indebida notificación regulada en el numeral 8.º del artículo 133 del referido compendio adjetivo.
Ahora bien, a juicio de la Corte, la misma no se configura, pues si bien se observa que el número correcto del proceso es 05001310500120170076601 y que el trámite del recurso de casación se registró bajo el número 05001310500120160076601, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para nulitar la actuación surtida en el trámite de casación, por cuanto existen diferentes criterios de consulta de los expedientes que garantizan un adecuado control de los procesos, esto es, no solo con caracteres numéricos sino también con los nombres de las partes.
Radicación n.° 91561 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala, al resolver un caso similar, en providencia CSJ AL218-2020, reiterada en proveído CSJ AL523-2023, así se pronunció: Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida y de verificar la información registrada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud que presenta la parte impugnante y correr nuevamente el término de traslado para sustentar el recurso de casación, en la medida que, a pesar del error que cometió dicha dependencia en la transcripción del radicado único, no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.
Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del radicado único nacional, sino también de los nombres y números de cédula de las partes, información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debida, del trámite que se le daba al recurso extraordinario.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita le impidió al apoderado del demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para presentar la demanda de casación. Además, la Sala debe precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.
En este orden, en el caso que nos atañe, se evidencia que los nombres, números de cédula y números de identificación tributaria de las partes se encuentran debidamente registrados en el Sistema de Gestión Judicial Radicación n.° 91561 SCLAJPT-10 V.00 5 Siglo XXI, lo cual, de acuerdo con lo manifestado, le permitía a la parte recurrente realizar un control y adecuado seguimiento al presente proceso con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación, tal como se aprecia en los pantallazos consultados por esta Sala con el nombre del recurrente, así: Radicación n.° 91561 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, se descarta cualquier vulneración en el proceso de notificación del trámite seguido ante esta Corporación y mucho menos del derecho fundamental al Radicación n.° 91561 SCLAJPT-10 V.00 7 debido proceso, por lo que queda sin sustento la nulidad planteada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad que alega la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se corrija el código único nacional de radicación del proceso ordinario en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y se devuelva al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91561 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91561 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 164 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 91561 Referencia: Proceso ordinario laboral promovido por JAIRO DE JESÚS RUIZ VÉLEZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto de auto, en esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada pues, en mi sentir, debió prosperar la nulidad alegada, dada la clara presencia de un defecto en la notificación de la providencia que admitió el recurso y corrió traslado al recurrente para que presentara la demanda de casación. Como quedó consignado en los antecedentes del proveído del cual me aparto, el proceso fue radicado en esta Corporación con un número diferente, lo que conllevó a que la notificación para el proceso con el número asignado no fuera correcta, ello produjo, naturalmente, que dentro del término otorgado, no se sustentara el recurso.
Rad. n.°91561 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 A juicio de la mayoría de los integrantes de la Sala, no se configuró la causal 8ª del artículo 133 del CGP, posición que como lo anuncié, no comparto, para efectos de lo cual me remito a lo que expresé en el salvamento de voto al CSJ AL523-2023, justamente citado en el auto del cual me separo.
Dije, entonces: No obstante, al establecer que los expedientes no solo se radican con caracteres numéricos, sino también con los nombres de las partes y, por consiguiente, existen diferentes criterios de consulta con el fin efectuar un adecuado control de los procesos, se observó que los nombres, número de cédula y de identificación tributaria de las partes, se encuentran debidamente registrados en el Sistema de Gestión Siglo XXI, por lo que se concluyó, que ello le permitía a la parte recurrente hacerle un control y adecuado seguimiento al proceso con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación. Por tal motivo se descartó, que existiese vulneración al debido proceso en el trámite seguido ante esta Corporación, apreciaciones respecto de las cuales me permito apartarme, por cuanto al revisar el sistema de gestión judicial, claramente se observa que aquella inconsistencia impactó la información consignada en dicha herramienta, toda vez que las actuaciones del proceso se registraron en los estados con el código único consignado en el acta de reparto de la Corporación. Considero que la actuación procesal así surtida, en este preciso asunto, no resulta diáfana, pues constituye una afectación al debido proceso, por cuanto en los actos de notificación la información registrada y suministrada a las partes intervinientes no corresponde con la realidad procesal, lo cual bien pudo conllevar a la omisión en la presentación oportuna de la demanda de casación, fruto precisamente de la inducción al error en que se le hizo incurrir al censor, lo cual demanda que sea remediada para así evitar que aquellas puedan soportar consecuencias procesales adversas que representen el sacrificio del derecho sustancial.
Rad. n.°91561 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmo lo anterior, por cuanto para este caso, contrario a lo ocurrido en otros eventos, en los que por error se varía el radicado al momento en que se recibe el expediente en la Corte, tal como ocurrió, entre otros, en los asuntos que dieron origen a providencias CSJ AL3010-2020, CSJ AL3501-2020, CSJ AL1694- 2021, CSJ AL4212-2022, si se indujo a error a la recurrente y se afectó la fidelidad en la información que la autoridad judicial está obligada a suministrar a las partes intervinientes en los procesos de su conocimiento, a través de las distintas herramientas o mecanismos establecidos para tal fin y, que sirven de fuente para materializar el principio de la publicidad de los actos procesales, y de la confianza legitima.
Así las cosas, lo procedente, era que la Corte adoptara medidas de saneamiento con el fin de evitar consecuencias procesales adversas que puedan implicar, se reitera, el sacrificio del derecho sustancial del recurrente y, por consiguiente, lo debido era declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado para sustentar la demanda de casación. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra,