CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2537-2022 Radicación n. °91215 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de auto presentada por DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ HERMINDA CARRION AMAYA, CRISTIAN FERNEY AMAYA CARRION, BETZI BRIYITH AMAYA CARRION, INGRID TATIANA AMAYA CARRION, EDY JOHANA AMAYA CARRION y ELKIN ANDREY AMAYA CARRION, en contra del peticionario y de MC.
CONSTRUCCIONES LIMITADA. I.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 10 de noviembre de 2021, esta Corporación dispuso, admitir los recursos extraordinarios de casación promovidos por DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO y MC CONSTRUCCIONES LIMITADA, y, correr traslado de la providencia al primer recurrente. Radicación n.°91215 2 El 18 de noviembre de 2021, el apoderado de David Celedonio Quevedo Quevedo, presentó solicitud de aclaración de la mencionada providencia, a fin de que se emita pronunciamiento frente al traslado a la entidad recurrente, en tanto que MC Construcciones Limitada - al igual que su procurado -, presentó recurso de casación en contra del fallo de segundo grado, y en tal medida, el despacho desconoció el término que debe otorgársele para sustentar su inconformidad; más aún si se tiene en cuenta, que a través de auto del 10 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, concedió el recurso en favor de los dos sujetos que integran la parte pasiva del litigio.
En ese orden, el 19 de noviembre de 2021, procedió la Sala a dejar sin efecto la anotación de inicio de traslado al recurrente, hasta tanto se resuelva la solicitud. II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario la aclaración del proveído de fecha 10 de noviembre de 2021, en el sentido de ordenar simultáneamente el traslado a ambos recurrentes, por lo que de entrada advierte el despacho, que no se accederá a dicho pedimento, en tanto no existe fundamento fáctico y/o jurídico que direccione a la Sala en tal sentido.
Sea lo primero traer a colación, lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a saber: Radicación n.°91215 3 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”. De esta manera, y descendiendo sobre el particular, se advierte, que la providencia objeto de solicitud no contiene conceptos o frases que generen duda, pues, su texto es entendible y no presenta oscuridad o ambigüedad alguna.
A pesar de ello, esta Corporación no puede dejar pasar la oportunidad de recordar al profesional del derecho peticionario, lo consignado en el proveído AL6969-2016, por medio del cual se hizo alusión al momento y término que rige los traslados en material laboral, más específicamente, en lo atinente al recurso extraordinario de casación, así: “(…) Para efecto de traslados a las partes en los casos en que son varios los recurrentes demandantes y demandados, deben hacerse de la siguiente manera: … una vez presentada la primera demanda de casación por parte del recurrente demandante, se corre traslado al opositor demandado, para, en consecuencia, una vez presentada la oposición del demandado, se procede a correrle traslado a éste como recurrente; y, finalmente, correr traslado como opositor al primigenio recurrente demandante.
Ahora bien, antes de dar respuesta a lo anterior, se hace necesario analizar las reformas que ha sufrido el trámite del recurso extraordinario en materia del trabajo y la seguridad social, en relación: (i) Al traslado que debe surtirse para que el recurrente o recurrentes presenten la demanda de casación, y, (ii) El traslado que debe hacerse para el opositor u opositores, para formular sus alegatos.
En efecto, el artículo 93 del Decreto 2158 de 1948 prescribía: Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo dispondrá que la tramitación se lleve adelante; si optare Radicación n.°91215 4 por la negativa ordenará la devolución del expediente el Tribunal o Juzgado de origen.
Y a su vez, el artículo 94 de la misma normatividad señalaba: Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste. Y el artículo 95 del mismo texto legal consignaba: Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.
De lo precedente, se observa que en un primer momento se reguló expresamente el traslado en los casos en que la parte opositora estaba formada por varios litigantes. Sin embargo, se guardó silencio en las situaciones en que se presentaran varios recurrentes. El artículo 65 señaló: Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63.
Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. Con la modificación anterior, se reguló el traslado en los casos en que se presentarán varios recurrentes, esto es, primero se le corría traslado a los recurrentes, de manera individual a cada uno para presentar la demanda de casación, y después de calificada la misma, a los opositores de manera particular a cada uno para que allegarán sus alegatos.
Finalmente, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 subrogó lo anterior, y señaló: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.
(Texto en negrilla declarado inexequible en sentencia CC C-203 de 2011). Radicación n.°91215 5 De la anterior reforma, se puede evidenciar un cambio en relación al término que tiene el recurrente para presentar la demanda de casación, no obstante, se mantuvo el orden en que se surten los traslados”. De conformidad con lo anterior, resulta plausible concluir, que cuando en un proceso existen varios recurrentes en casación, representados por distinto apoderado judicial, el término para presentar la demanda se concede de manera independiente a cada uno de ellos, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se corre traslado por separado a los opositores de la misma, para que, si a bien lo tienen, presenten su réplica.
Bajo ese contexto, encuentra la Sala, que tal y como se consignó en el proveído cuya aclaración se pretende, una vez presentada la demanda por parte del apoderado judicial de David Celedonio Quevedo Quevedo dentro del término concedido para el efecto, deben surtirse los tramites propios de dicho recurso, con independencia del promovido por el segundo recurrente, esto es, MC Construcciones Limitada.
Frente a un caso de identidad fáctica al presente, esta Corporación se pronunció mediante providencia CSJ AL5974-2016, precisando: “Pues bien, esta sala advierte que no le asiste razón al peticionario, en tanto aún no es procedente ordenar el traslado a Mapfre Vida Seguros S.A. como recurrente, pues todavía no se ha surtido el trámite pertinente frente al otro recurrente –Porvenir S.A. Luego, solamente concretado este, habrá de proceder como lo solicita el memorialista.
(…)”. Así las cosas, la Sala no aclarará la providencia objeto de solicitud y, en consecuencia, ordenará continuar con el trámite respectivo. Radicación n.°91215 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración del auto proferido el 10 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91215 7 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de junio de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 082 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 28 de junio de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: DAVIS CELEDONIO QUEVEDO QUEVEDO.
SECRETARIA___________________________________