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AL2536-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964LEY 28 DE 1943Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 182 de 1995Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 790 de 2002Ley 790 de 2012

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2536-2023 Radicación n.° 92219 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación, que VÍCTOR PÉREZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV.

Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra las mencionadas entidades, con el propósito de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral con la extinta Inravisión, por 23 años y dos meses; que al momento de finalizar la relación contractual laboral era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y «del retén social como pre pensionado ley [sic] 790 de 2002».

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de orden convencional, así como el retroactivo, debidamente indexado; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la relación laboral en comento inició el 1.° de noviembre de 1981, en el grupo de mantenimiento y operación de la red de operaciones de la radio y televisión pública y que, luego de varios ascensos, el 7 de abril de 1999 y 30 de agosto de 2004 solicitó la aplicación del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo, peticiones que fueron resueltas indicándole que el tiempo laborado mediante la modalidad de jornal se le tendría en cuenta a efectos de proceder con el reconocimiento pensional.

Afirmó que, para el año 2003, se promovió un plan de pensión anticipada a los trabajadores oficiales de la red de transmisión con tiempo laborado superior a 15 años de servicio en esa sección, sin que le fuera otorgado ese beneficio. Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 3 Mencionó que, mediante Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, el Ministerio de las Comunicaciones liquidó a Inravisión y, a través de Decreto 4404 de 30 de diciembre de esa misma anualidad, le comunicaron la finalización del contrato de trabajo a partir del 31 del mismo mes y año, por lo que, en desarrollo de la liquidación, se determinó que los trabajadores que les faltara tres años para pensionarse no podían retirarse, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Agregó que al momento de la supresión del cargo fungía como operador de jurisdicciones, contaba con 23 años y 2 meses de labores; ostentaba la calidad de prepensionado y era acreedor de la pensión convencional por disposición colectiva expresa, y no a la pensión legal. Comentó que la UGPP, en reemplazo de Caprecom, mediante Resolución RDP 07763 de 22 de febrero de 2016, le aplicó de manera errada el régimen de transición, sin percatarse de que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que tuvo efectos hasta el 26 de octubre de 2006 y sin tener en cuenta la normatividad relacionada con las actividades de alto riesgo que desarrolló. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que se asignó el asunto en primer grado, dictó sentencia el 23 de febrero de 2021, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 4 Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el apoderado del actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Dentro del término del traslado, transcurrido entre el 26 de octubre y 24 de noviembre de 2022, el impugnante presentó la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación por medio de correo electrónico. En dicho escrito, la censura, luego de sintetizar los hechos relevantes en el litigio y reproducir lo expuesto por el juzgador de segunda instancia, plantea dos cargos en los siguientes términos: CARGO PRIMERO * ATAQUE POR VIA DIRECTA POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.

EL TRIBUNAL VIOLÓ, NO APLICÓ Y/O APLICÓ INCORRECTAMENTE LA LEY SUSTANTIVA Y NORMAS QUE NO REGULABAN ESTE CASO Y DESCONCIO LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y LAS NORMAS APLICABLES COMO TRABAJADOR DE INRAVISION.

1. FALTA APRECIACION DE LA LEY -2 APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

3. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. El tribunal no valoro [sic] que los trabajadores de la red pública de la extinta INRAVISION por estar sometidos a RF: radiaciones ionizantes, y a campos electromagnéticos, y Recepción [sic] de Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 5 señales análogas de todas las cadenas radiales Radio Nacional- Caracol – Rcn tanto de TV- Como [sic] de radio en 10 kilovatios y emitir la misma potencia, la entidad relevada por periodos de tiempo de tres meses para que el organismo descasara [sic] de la exposición de estas frecuencias; pero que y [sic] posteriormente se fueron cambiando a un mes y después terminando a 15 días como lo hacen en la actualidad. * No, se permitió estas pruebas ni de inspección ni testimoniales para que se probara el [sic], y por qué se trabajaba inicialmente por periodos de tres meses con descansos en misma [sic] prioridad, pero que de ningún modo interrumpida [sic] la relación laboral del trabador. 1.

El tribunal no utilizo [sic] la disposición que se ajusta al asunto sometido a examen. 2. El tribunal dio aplicación indebida, y escoge erradamente norma que no regula el caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico del caso como son las normas que regulaban a los trabajadores de Inravisión especialmente la red pública de radio y televisión y la resolución que da el derecho. 3.

Interpretación errónea, el tribunal selecciona y acoge la norma aplicada al asunto debatido, pero le otorgo [sic] un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo aplicable al caso. No dar por probado un hecho estándolo- Está probado que mi mandante trabajo [sic] desde 1 de noviembre de 1981- de forma permanente sin apreciarse que este desarrollo de las labores inicialmente se realizaba por periodos de tres meses, en el cual era remplazado por otro compañero, Pero [sic] que no interrumpida la vinculación laboral del trabajador frente a su patrono. Está probado que y a pesar que [sic] la resolución [sic] 1286 del año 1996 en su artículo 1), afirma que y para acceder a la pensión convencional en la red pública será de 20 años continuos o discontinuos.

Así las cosas [sic] está probado que el demandante trabajo [sic] para la entidad 23 años dos meses, y que siempre y todo este tiempo presto [sic] los servicios laborales en la red pública de Operación [sic] y trasmisión de la extinta empresa Inravisión. Situación que no fue apreciada por el tribunal y que además nunca fue desvirtuada por las demandadas.

Hay una indebida aplicación y no apreciación de la resolución [sic] 1286/1996- que es un acuerdo convencional para las partes Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 6 no valoradas por el Honorable [sic] tribunal. Esta [sic] cobijado íntegramente por la resolución 1286 de octubre 23 1996, cuya génesis es la ley 28 de 1943, y por la convención colectiva de trabajo.

Error del fallador: vale la pena aclarar que la falladora para efectos le da una indebida apreciación a la norma como lo es el artículo 22 a la convención colectiva de trabajo. […] Así mismo hay aplicación indebida de la ley 100/1993, ya que a mi poderdante no les eran aplicable la ley General para pensionarse ley 100 de 1993, ya que la excepción está prevista en la ley 28 de 1943, [sic] le es aplicable a los empleados de INRAVISION no por analogía sino por expresa disposición legal".

Como se sustentó en la demanda. *La Sala en concepto 224 del 8 de septiembre de 1988, expresó que a los empleados de INRAVISION se les aplicaba la ley 33 de 1985 por regla general y que, "excepcionalmente los empleados del Instituto tendrán derecho a que se les reconozca y pague pensión de jubilación con veinte (20) años de servicio y cualquier edad cuando sean operadores de radio o televisión, toda vez, que como ya se dijo, LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA LEY 28 DE 1943, LE ES APLICABLE A LOS EMPLEADOS DE INRAVISION NO POR ANALOGÍA SINO POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL".

La mencionada consulta hace claridad respecto del régimen jurídico aplicable a INRAVISION después de su transformación en entidad asociativa, en el sentido de determinar que la normatividad aplicable es el régimen previsto para los establecimientos públicos "sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación", conforme al artículo 7º del decreto ley 130 de 1976, en su condición de entidad descentralizada de segundo orden.

En consecuencia, con anterioridad a la ley 100 de 1993, en INRAVISION como en las demás entidades descentralizadas del sector de comunicaciones las únicas disposiciones vigentes de las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, son las referidas a los operadores y demás actividades exceptuadas por el decreto [sic] 3135 de 1968. Con posterioridad a la ley 100 de 1993 es transformada en sociedad entre entidades públicas organizada como empresa industrial y comercial del Estado, mediante el artículo 62 de la ley 182 de 1995, en el cual se determina que sus servidores son trabajadores oficiales como regla general, salvo algunos cargos directivos.

Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 7 *Falsa aplicación y no apreciación y aplicación de ley 790 del año 2002, que en el artículo 12 afirma lo siguiente: LEY 790/02 ARTÍCULO 12 […] Al momento de la supresión del cargo fungía como operador de la estación de jurisdicciones; contaba en este momento con 23 años, 2 meses ininterrumpidos superando por más de tres (3) años los requeridos 20 años de la mencionada resolución; es decir en este momento no solamente tenía la calidad de pre pensionado teniendo en cuenta la resolución 001286, de 23 de octubre de 1996; sino que se le debió conceder la pensión convencional situación omitida por el ente liquidador del instituto Nacional de Radio Y televisión en aplicación a la ley 790 de artículo 12 de 2002.

En virtud del artículo 12 de la precitada norma decía que no podrían ser retirados del servicio los pres pensionados o próximos a pensionarse al cual le faltaran tres años. De suerte que la mismo tribuna [sic] en virtud del principio de no reformatio in pejus la Sala tendrá en cuenta este último computo [sic] y calculó fue de 17 años y 25 días, y no son 25 días sino 6 meses cuyo calculo fue: TOTAL DIAS 6.196 TOTAL AÑOS 17.069 y que la sala tuvo en cuanta este último calculo [sic] Si en este contexto que se señala la corporación se evidencia aplicación e indebida interpretación de la ley 790 de 2012, ley que cobijo a los trabajadores de TELECOM e INRAVISION [sic] que es el caso que nos convoca, ya que el señor VICTOR [sic] PEREZ [sic] tenía entonces más de 17 años, faltándole solo tres años para su pensión convencional que en este caso son los 20 años que no fue debidamente interpretada por los honorables magistrados del tribunal.

Hay una falsa interpretación y aplicación de la norma puesto que y en le entendió que la pensión no es de oren legal, sino convencional mi mandante era pre pensionado respecto de las normas convencionales y no normas legales de la ley 100. Ahora bien es importante señalar que no se apreció ni se valoró que la entidad tuvo vigencia jurídica hasta el 26 de octubre de 2006, es decir duro (sic) casi dos 2 años más después de 28 de octubre de 2004, tuvo vigencia jurídica y convencional hasta 26 de octubre de 2006- Tiempo este que se debió mantener a mi mandante en el retén social puesto que tenía más de 17 años y medio calculados y probados 23 años.

Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 8 CARGO SEGUNDO El error de hecho de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico Cargo por vía indirecta - error de hecho y de derecho falsa apreciación de las pruebas. EL [sic] tribunal no Aprecio [sic] en debida forma las pruebas obrantes y allegadas y que obran en el proceso como documentos tales como: […] Todo error relacionado con la valoración probatoria del proceso o no valoración probatoria, ya sea que no se valoren las pruebas o que se les dé una valoración equivocada, se debe encaminar por la vía indirecta.

En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

PETICIÓN Conforme con los cargos propuestos y desarrollados a la largo del presente escrito, comedidamente solicito a los [sic] Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala cuarta 4 laboral, y que concedió el recurso extraordinario de Casación aquí sustentado para que lo resuelva el Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de casación, y se digne a casar la sentencia por el suscrito acusada, despachada (énfasis original).

II. CONSIDERACIONES La Sala memora que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 9 en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda ser estudiada de fondo, a efectos de establecer la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección, en auto CSJ AL3293-2020, reiterado, entre otros, en proveído CSJ AL609-2023, esta Sala señaló la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se pasa a explicar: Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 10 1.- Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido, insistentemente, que este requisito de la demanda de casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la parte recurrente debe indicar claramente lo que pretende de la Corte en cumplimiento de su función como Tribunal de Casación y en sede de instancia, esto es, si pretende que la sentencia acusada se case total o parcialmente; asimismo, a continuación, señalar la tarea que busca que se realice en reemplazo de la nulitada, como juzgador de instancia, es decir, si en tal calidad debe confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión correspondiente.

Revisado este aspecto en el escrito objeto de estudio, la Corte advierte la ausencia de uno de sus requisitos, dado que, si bien el censor solicita a la Corte que case la sentencia «absolutoria proferida de segunda instancia […] y que concedió el recurso extraordinario de casación aquí sustentado para que lo resuelva el Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de casación, y se digne a casar la sentencia por el suscrito acusada, despachada», olvida indicarle a la Corporación lo que, en su parecer, debe hacerse en reemplazo con la sentencia de primer grado al actuar como tribunal de instancia, valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla, y, en particular, sobre qué aspectos.

Ahora bien, aun si la Corte dispensara la anterior irregularidad, bajo el entendido de que lo pretendido por el censor es que actúa ante esta Corporación para que la Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 11 sentencia del Tribunal sea casada y la del Juzgado revocada, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial; lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto existen otras falencias que no es posible superarlas, tal y como pasa a destacarse. 2.- En efecto, pese a que la primera acusación se dirige por la vía directa, la cual no permite que se hagan cuestionamientos de orden fáctico - probatorios, el recurrente incumple con esa regla técnica que gobierna el recurso extraordinario, en la medida en que controvierte aspectos tales como: (i) que el ad quem no apreció correctamente los medios de prueba en el proceso y (ii) que no decretó una inspección judicial junto con testimonios que daban cuenta, entre otros aspectos, de que el actor tuvo una relación laboral con Inravisión, de manera ininterrumpida, por más de 17 años, que lo hacía beneficiario de la pensión convencional; aseveraciones que, por sí mismas, resultan extrañas a la senda jurídica escogida para el ataque. 3.- Tampoco cumple el recurrente con la obligación de indicar a la Corte, con total y absoluta claridad y precisión, cuál de las distintas modalidades de violación a la ley corresponden a las que le endilga al Tribunal al proferir la sentencia cuestionada; lo advertido, por cuanto en el ataque se mencionan indistintamente la «interpretación errónea, aplicación indebida o interpretación errónea», lo cual deja a la Corporación con evidente incertidumbre en perspectiva de saber, a ciencia cierta, bajo que sub motivo de vulneración debe estudiar la acusación. Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 12 De igual forma, no se especifican en el cargo propuesto los yerros de orden jurídico en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, se presentan argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que el recurrente se limita a formular críticas genéricas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal. 4.- De otro lado, impropiamente el censor cuestiona el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, cuando, para ello, se torna indispensable denunciar como normativa infringida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como reiteradamente lo tiene precisado la jurisprudencia, en tanto aquellas disposiciones tienen un ámbito de aplicación restringido para las partes y su controversia en este escenario siempre debe realizarse por la vía indirecta.

Así mismo, la proposición jurídica que se plantea no cumple con las exigencias previstas para el efecto, para lo cual conviene recordar que la forma genérica en que se presenta en el sub judice, esto es, «aplicación indebida de la ley 100 de 1993 […] y no apreciación […] de la ley 28 de 1943, ley 22 de 1945, Decreto 3135 de 1968, ley 130 de 1976», riñe con la obligación procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues la Corte no puede en forma Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 13 oficiosa realizar indagaciones en orden a determinar la norma supuestamente quebrantada.

A la misma conclusión se llega al advertirse la afirmación del censor relativa a que hay «una falsa interpretación y no apreciación y aplicación» del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, norma única específica a la que alude, toda vez que no existe claridad acerca de si la estima violada por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, por lo que resulta evidente que incurre en una mixtura de sub motivos de casación que no son admisibles frente a una misma preceptiva dentro del mismo cargo, por corresponder cada una de ellas a modalidades de violación que son excluyentes (CSJ AL874-2023).

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, así como la modalidad de infracción, cuestiones que se reitera en el sub lite no se cumple (CSJ AL609-2023, CSJ AL3159-2020). 5.

Tampoco podría considerarse apto el escrito de casación frente al segundo cargo formulado, de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por esta Sala Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 14 para quienes dirigen el ataque por la senda indirecta, toda vez que en estos eventos existe un deber de precisar los errores fácticos, mencionar qué elementos de juicio no fueron apreciados por el juzgador o cuáles se estimaron con evidente error, acreditar en qué consistió este último, explicar de qué modo la falta o defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y, finalmente, determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, lo cual no se cumple en el caso examinado (CSJ SL572-2023, CSJ AL621-2023).

Lo anteriormente destacado, por cuanto el recurrente efectúa una relación de diversas pruebas sin incluir un análisis preciso y claro de lo que cada documento denunciado exhibe; por el contrario, de forma genérica indica las que, a su juicio, fueron mal apreciadas por el Tribunal, sin desarrollar ningún planteamiento a ese respecto, en tanto se limita, en forma por demás extraña y salida de contexto, a realizar una definición de la «vía indirecta», sin precisar la supuesta o eventual contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal que cada una de ellas acredita. 6.- La segunda acusación, además de las falencias ya advertidas, carece por completo de la respectiva proposición jurídica, pese a constituir uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte, y que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 15 violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL1560-2023).

Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que presentó el abogado Alberto Pulido Rodríguez, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, así como Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 16 la abogada Tatiana Lucero Tamayo Silva como apoderada de La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada al poderdante.

Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Eunomia Abogados S.A.S., como apoderada de la opositora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de VÍCTOR PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que adelanta contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 17 COLOMBIA - RTVC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN-ANTV.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder que presentó el abogado Alberto Pulido Rodríguez, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, así como el radicado por la abogada Tatiana Lucero Tamayo Silva como apoderada de La Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo expuesto.

TERCERO: RECONOCER personería para a la firma Eunomia Abogados S.A.S., representada legalmente por Jhon Jairo Bustos Espinosa, con tarjeta profesional n.° 291.382 del C. S. de la J, como apoderada del opositor Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el expediente digital.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 18 Radicación n.° 92219 SCLAJPT-06 V.00 19 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 163 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________