CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2536-2022 Radicación n.°91200 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ÓSCAR LUIS PÉREZ PUELLO, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y LIBERTY SEGUROS S.A., como llamamiento en garantía. Téngase en cuenta la renuncia presentada por los abogados SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO, Y SARA URIBE GONZÁLEZ como apoderados principal y sustituto respectivamente, al poder otorgado por el liquidador de la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 2 JUDICIAL, en el proceso de la referencia, la cual fue presentada a través de correo electrónico el 25 octubre de 2021, de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Luis Pérez Puello, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad C.B.I. Colombiana S.A., la cual inició el 20 de abril de 2013 y feneció el 20 de agosto de 2014, y que el actor goza de estabilidad laboral reforzada.
En tal virtud, solicitó, que se declare la ineficacia del despido, por haberse realizado sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin tener en cuenta el estado de estabilidad laboral reforzada del demandante; que se condene a la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A., a reintegrar al accionante y solidariamente a REFICAR, así como al pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la data de terminación del contrato y hasta que se haga efectiva su reinstalación;
De igual forma, pretendió la indemnización consagrada en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente pretende, que se declare que CBI COLOMBIANA S.A., excluyó del factor salarial la bonificación por asistencia; y se condene al pago de la sanción moratoria, Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 3 prevista en el artículo 65 del CST: la indexación de las sumas reconocidas; lo ultra y extra petita que resulte demostrado; y las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del 09 de junio de 2017, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que carece de eficacia las previsiones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo celebrado entre el señor OSCAR LUIS PEREZ PUELLO y CBI COLOMBIANA S.A., según las cuales se prevé de manera general que la bonificación de asistencia allí contenida no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración de un salario ordinario específicamente los recargos por trabajos suplementarios nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar el pago de los recargos por trabajos suplementarios nocturnos, dominicales, festivos realizados por el demandante durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia en cuantía de 575.744 pesos.
TERCERO: ORDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones realizados al demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante OSCAR LUIS PEREZ PUELLO una indemnización moratoria en la suma de $ 60.530.160 pesos, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. señalando como agencias en derecho la suma equivalente al 25% del valor de las condenas impuestas en esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones de la demandada formuladas por el demandante, de acuerdo con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 4 propuestas.” Contra la anterior decisión, la parte accionada CBI COLOMBIANA S.A, formuló recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante fallo del 29 de abril de 2021, resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolver a la accionada de todas las condenas proferidas en su contra.
Inconforme con la precitada decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 14 de mayo de 2021, lo concedió y al efecto señaló, que el interés para recurrir en casación para el demandante se “determina por el valor de las condenas denegadas en el fallo de segunda instancia, se tiene que la estimación de la condena asciende a $426.229.852 monto que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($109.023.120), motivo por el cual se concederá el recurso de casación interpuesto” II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 309-2022). Frente al anterior aspecto, se advierte que la decisión de primera instancia fue apelada solo por la parte accionada; luego, resulta claro que el interés para el actor, lo constituye, el monto de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas o revocadas en la de segunda, esto es, “recargos por trabajos suplementarios, indemnización moratoria y reliquidación de aportes en seguridad social en pensión y salud”.
En consecuencia, al conformarse el accionante con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones, las demás pretensiones que elevó en el libelo de mandatario no pueden integrar el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación. Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 6 «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».
Lo anterior se aclara, toda vez que el juez plural al calcular el interés económico para recurrir del accionante, lo hizo de forma equivocada, dado que tuvo en cuenta todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial por parte del demandante, sumando otra cantidad igual, al monto por concepto de salarios (reintegro); y no exclusivamente sobre las cargas impuestas en la sentencia de primera instancia, y negadas en la segunda, las cuales se fueron: recargos por trabajos suplementarios, indemnización moratoria y reliquidación de aportes en seguridad social en pensión y salud.
Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese orden, la Sala procede establecer el interés de la parte accionante para recurrir, en los siguientes términos:
1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concepto Valor Recargos por trabajos suplementarios $ 575.744,00 Indemnización moratoria $ 60.530.160,00 Total $ 61.105.904,00
2. RELIQUIDACIÓN DE APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Concepto Valor Desde 20/04/2013 Hasta 20/08/2014 Valor base $ 782.708,00 Meses trascurridos 16,03 Valor de aportes $ 2.007.906,92
3. RELIQUIDACIÓN DE APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Concepto Valor Desde 20/04/2013 Hasta 20/08/2014 Valor base $ 782.708,00 Meses trascurridos 16,03 Valor de aportes $ 1.568.677,28
4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN1 Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 61.105.904,00 Reliquidación de aportes en pensiones $ 2.007.906,92 Reliquidación de aportes en salud $ 1.568.677,28 Total $ 64.682.488,21 1 La cifra consolidada corresponde a la acumulación de los resultados totales de los cálculos realizados la cual se proporciona como referencia para que el Despacho infiera si se supera o no la cifra respectiva a verificar, o bien, para que estime, luego su análisis, si los valores correspondientes que conforman el monto total deben ser ajustados.
Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 8 Bajo el contexto que antecede, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $64.682.488,21, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte activa, que por lo explicado, no tiene interés económico para el efecto. Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante, y en tal virtud, se dispondrá que sea devuelto al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado judicial del accionante ÓSCAR LUIS PÉREZ PUELLO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamamiento en garantía.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°91200 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 082 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de junio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________