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AL2533-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2533-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELISA DUARTE PRADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Elisa Duarte Prado instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Asimismo, solicitó el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, las cotizaciones y los bonos pensionales, así como las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y los rendimientos que se hubiesen generado.

De igual manera, requirió que, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, Colpensiones le reconociera la pensión de vejez, con el respectivo retroactivo, el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, además de las costas del proceso. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 242 a 248 del c2.

Juzgado): Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora MAR[Í]A ELISA DUARTE PRADO identificada […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR [S][A] el cual tuvo lugar a partir del 1[.]º de febrero de 2000. Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Tercero. - ORDENAR a PORVENIR [S][A] trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.

Cuarto. - ABSOLVER a las [d]emandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 34 a 47 del c. Tribunal).

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero de la Sentencia 377 del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “…ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por [MARÍA] ELISA DUARTE PRADO, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados.

La Administradora del Fondo de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar (sic) los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral.”,, (sic) por las razones aquí expuestas.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 377 del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 29 de noviembre de 2024.

El Tribunal fundamentó su decisión en que el fondo privado no demostró que su interés económico superara la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 54 a 59 del c. Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debía calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con la esperanza de vida del afiliado.

Aunado a lo anterior, agregó que la sentencia CC SU- 107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, los rubros que debían trasladarse eran los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, sin que fuera procedente el traslado Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de los valores cancelados por las distintas primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos de la recurrente aplican cuando «el que interpone el recurso de casación es el demandante y no la demandada», y agregó que la solicitud de supresión de las condenas «que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada» corresponde al ámbito del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 75 a 79 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual María Elisa Duarte Prado presentó escrito. En su pronunciamiento, se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que este no era viable, pues la AFP no había sufrido ningún agravio, dado que el capital y los rendimientos ordenados no hacen parte de su patrimonio.

Añadió que los gastos de administración, «la prima del seguro previsional» y el fondo de garantía de pensión mínima no configuran un interés económico suficiente para recurrir en casación. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia contra el cual la AFP no presentó reproche declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Elisa Duarte Prado realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Además, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación. La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, y condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, los bonos pensionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y los gastos de administración debidamente indexados.

Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas, añadidas por el Tribunal y que no Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 8 fueron impuestas por el a quo, es decir, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y la indexación de los gastos de administración. En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como la indexación de los gastos de administración, «las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no es aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de María Elisa Duarte Prado, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00506-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELISA DUARTE PRADO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 813EBF3DA45F53F343BFA9BB4FEADBAC30AFDD8387A2B4F80C5EC59BA05C502A Documento generado en 2026-04-27