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AL2532-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 75483 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2532-2018 Radicación n.° 75483 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a examinar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandante recurrente FANNY GARCÍA GAVIRIA contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2016, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art.90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES La señora Fanny García Gaviria presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de Octubre de 1992, fecha de fallecimiento de su compañero permanente Humberto Pulgarín; el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado.

El tribunal, en lo pertinente, motivó su decisión así: “Esta Sala, al estudiar los argumentos esgrimidos por el recurrente, no encuentra razón alguna que la lleve a revocar la decisión de primer grado, dado que, en primer lugar, no resulta procedente invocar para resolver el presente asunto, normas distintas a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante, y en segundo lugar, lo que resulta más relevante la prestación reclamada fue reconocida por la demandada a quien ostentaba la calidad de cónyuge del causante, es decir, ante la existencia de esta última como beneficiaria, desaparece totalmente la posibilidad de la compañera permanente, tal como lo consideró la Juez de primera instancia. (…) Para esta Colegiatura no hay duda que la cónyuge demostró administrativamente que tenía la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, y así lo reconoció la demandada, hecho que no fue debatido en el presente proceso por la compañera permanente, resultando esta última excluida por la primera en el derecho pensional reclamado”.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario visible a folio 6 a 11 del cuaderno de la Corte, acápite que denomina « PRETENSIONES» solicita: “ CASAR la Sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral, Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Medellín, y del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda”.

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: “Invoco como causal de casación contra la sentencia del 08 de abril de 2016, de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; por proferirse sentencia con apreciación incorrecta de una prueba autentica y pública, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

Para sustentar el cargo, expone: “ En primer lugar hay que manifestar que se da por cierto e indiscutible la convivencia ininterrumpida que tuvo la señora GARCÍA GAVIRIA con su compañero permanente HUMBERTO PULGARÍN y que no es objeto de discusión por parte de la entidad accionada ni de los jueces; y que el problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste el derecho o no a la sustitución pensional a mí mandante en situaciones donde el causante tenía un vínculo matrimonial anterior vigente al momento del fallecimiento, previa comprobación de que hubo culpabilidad en él abandono del matrimonio de parte del causante.

Acorde con lo anterior, debemos señalar que él ISS hoy Colpensiones indicó que fue el contrato de matrimonio vigente al momento del fallecimiento, la causa por la cual se perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes, y también que fue esta misma administradora la que se encargó de precisar que no hubo prueba sumaria suficiente para determinar tal requisito.

Hasta aquí no había ninguna discriminación de parte de la ley, la misma vino a configurarse cuando los jueces confirmaron que mi mandante por su condición de compañera permanente perdía la pensión de sobrevivientes. Discriminación la cual se hace efectiva cuando se interpreta como un derecho propio a los cónyuges y perpetuo y no un derecho social que depende de la existencia inmediata de una causa externa como es la convivencia y no de un contrato formal; el cual no debe ser el medio para garantizar el derecho a la seguridad social de los cónyuges porque serían objeto discriminación con las compañeras.

Efectivamente el derecho fundamental de la compañía y el apoyo mutuo y permanente que se deben los compañeros o cónyuges es lo que premia la norma. Y fue esto lo que precisamente se probó durante todo el proceso atacado y que además lo asevera la demandada que nunca existió culpa en el abandono del primer hogar del señor PULGARIN así: « no se probó con prueba sumaria requerida el abandono por parte del compañero de mi mandante» y que por el contrario si se probó y que por el contrario si se probó en el proceso que mi mandante el señor HUMBERTO PULGARIN sí fue feliz, perduró su unión interrumpidamente por más de 20 años y tuvieron dos hijas y siempre se fueron fieles.

Así las cosas primero se debe presumir la buena fe de mi mandante en sus años de convivencia porque ella no tiene la culpa de la situación legal de su compañero sentimental castigándola a perder su pensión, porque debe prevalecer más la protección de los derechos a la vida y a la seguridad social y el premio al apoyo inmediato y efectivo que un papel que no sirve para nada, porque el señor PULGARIN fue cuidado en su enfermedad por mi mandante y no por su cónyuge que nunca se interesó por él como quedó demostrado en el proceso.

Por lo que prima la realidad sobre las formalidades y el derecho debe transformarse y proteger derechos efectivos y claros como estos donde la prueba es precisa en señalar que la compañera permanente del señor HUMBERTO PULGARIN al momento del fallecimiento era la señora FANY GARCÍA GAVIRÍA. Por lo que no puede desconocerse esta realidad y dar prioridad a la ley a un papel, cuando lo que se busca es hacer justicia y equidad social.

Por lo anterior se acusa de una indebida apreciación de la prueba documental y falso juicio de identidad la sentencia de los jueces de primera y segunda instancia al no aceptar el contenido y la aseveración de la prueba señalada como cierta, y no resolver la duda a favor del acusado como lo ordena la Constitución Nacional, el indubio pro reo, porque es claro que no se demostró ninguna culpabilidad en la separación del señor PULGARIN con la señora ARDILA ECHEVERRI, ni hubo sentencia de alimentos a su favor, y que mi mandante es beneficiaria de la pensión que le dejo causada su compañero”.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, son las siguientes: 1.

El alcance de la impugnación está impropiamente formulado, por cuanto el censor solicita a la Corte que se case la sentencia “ de la Sala Cuarta de Decisión Laboral, Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Medellín, y del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda ”, lo cual no es procedente, pues la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación per saltum en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido.

El lineamiento acorde a seguir en el asunto bajo estudio, en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia, lo que se pretenda frente a la decisión del a quo, esto es su confirmación, modificación o revocación, y en este sentido el recurrente únicamente se limitó a solicitar: “(…) y en su lugar se acojan la pretensiones de la demanda, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, si la Sala por amplitud entendiera que lo pretendido por la censura es que la Corte una vez casada la del Tribunal, se revoque la del juzgado accediendo a las pretensiones de la demanda primigenia, el cargo planteado de todos modos adolece de otras irregularidades que impiden su estudio a fondo. 2.

El cargo único, en el entendido que la senda escogida es la vía indirecta, carece de proposición jurídica, pues no denuncian la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional « que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de tal requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Además, el apoderado del recurrente, en el cargo que formula, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limita a señalar que el medio de prueba fue valorado de manera indebida por el juzgador de primer y segundo grado, para lo cual señala: « A quo» como el « Ad quem» fundamentaron sus decisiones en “ una indebida apreciación de la prueba documental y falso juicio de identidad (…) al no aceptar el contenido y la aseveración de la prueba señalada como cierta, y no resolver la duda a favor del acusado como lo ordena la Constitución Nacional, el indubio pro reo, (…).”; así mismo, se omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con la prueba calificada que denuncia como mal valorada o dejada de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; como también explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, precisando cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada.

En los términos analizados, estima esta Corporación que la formulación y planteamiento de la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, es más asemejable a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio. Lo anterior, por cuanto en virtud del presente medio de impugnación, no le compete a esta Corporación, juzgar la controversia, a fin de resolver a cuál de los integrantes del contradictorio le asiste la razón ello en consideración a que sus facultades encuentran límites en el enjuiciamiento de la sentencia con miras a establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, trasgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2016, en el proceso ordinario adelantado por FANNY GARCÍA GAVIRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11