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AL2531-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2531-2024 Radicación n.° 92652 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud formulada por la demandante LADY DIANA RONCALLO MARTÍNEZ, tendiente a que se aclare y, subsidiariamente, se adicione la sentencia CSJ SL1137-2023 proferida por esta corporación el 24 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió en contra de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S. A. (EDUBAR S. A.) I.

ANTECEDENTES A través de mensaje de datos, recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Sala el 7 de junio de 2023, la parte actora solicita la aclaración y subsidiariamente la adición de la providencia CSJ SL1137-2023 de fecha 24 de Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 2 mayo de 2023, notificada el 2 de junio de la misma anualidad.

En la mencionada decisión, la Corte al resolver el recurso de casación interpuesto por la demandante en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2021, casó la sentencia del Tribunal al encontrar que aquel se equivocó al interpretar el artículo 24 del CST, en tanto no aplicó la inversión de la carga de la prueba y le exigió a la parte actora que probara el haber realizado labores dependientes.

No obstante lo anterior, en sede de instancia, se declaró probada la excepción de prescripción y se modificó el numeral primero de la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla el 10 de julio de 2018, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Ahora, se impetra que se aclare si la declaratoria de prescripción cobija las pretensiones contenidas en los numerales primero a octavo del acápite de pretensiones principales, por cuanto, en criterio del apoderado de la actora, a través de la reclamación administrativa formulada ante la accionada el 19 de julio de 2013 no fueron solicitados los emolumentos contenidos en los referidos numerales; esto es, la declaratoria de ineficacia de las órdenes de servicio, y de la de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el reintegro, el pago de salarios y las prestaciones Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 3 dejados de percibir en los términos allí descritos.

Agrega que si bien solicitó la «verificación y pago» de las acreencias, tal requerimiento lo realizó bajo el presupuesto de mediar «un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y no se solicitó por parte de la peticionaria a la entidad demandada la declaratoria de un contrato laboral»; agrega que tampoco fue pedido el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, ni mucho menos la licencia de maternidad contemplada en el artículo 236 del CST, «ni la indemnización contemplada en el artículo 234 del CST».

De manera subsidiaria solicita que se adicione la sentencia, a efectos de que la Sala se pronuncie de manera puntual respecto de cada una de las peticiones principales descritas en los numerales primero a octavo del acápite de pretensiones principales de la demanda inaugural. II. CONSIDERACIONES Es cierto que el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada al disponer, lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subraya la Sala). Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 4 Acorde con el texto transcrito, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando contenga conceptos o frases que puedan generar duda.

Y a su vez el artículo 287 del CGP establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (Se subraya).

Conforme a este último precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. Ahora bien, resulta pertinente memorar que la Sala al resolver la instancia, decidió: Pues bien, al revisar el caudal probatorio la Sala encuentra de folio 368 a 369 la solicitud suscrita por la demandante, radicada el día 19 de julio de 2013, a través de la cual elevó «DERECHO DE PETICIÓN (ARTICULO 23 C. N., PARA VERIFICACIÓN Y PAGO DE MI LIQUIDACIÓN POR INJUSTA CAUSA POR EMBARAZO».

En el referido documento, la accionante pidió: […] a usted respetuosamente me dirijo, con el objeto de solicitarle se sirva pagarme mi liquidación de trabajo teniendo en cuenta que no me lo renovaron, además como lo establece la ley una mujer embarazada no puede ser despedida así sea por contrato de prestación, además, puesto que se tengo (sic) el derecho adquirido pongo a su disposición mi liquidación de trabajo para así saber cuánto me adeudan y además para saber cuándo se puede hacer el efectivo el pago.

Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes: Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 5 HECHOS Desde el año 2005 cuando compense (sic) a laborar fue con contrato de prestación de servicio hasta el 1 de Abril del año 2005 que fue contrato indefinido con sus prestaciones hasta el 15 de Agosto del Año 2006 después de hay (sic) seguí laborando en los años 2007, 2008, 2009 2010, 2011 siempre me mantuve en contrato de prestación de servicio y hasta finaliza (sic) en el 2012 seguí con contrato de prestación de servicio no me lo renovaron ya que Salí embarazada.

Pues al momento la momento (sic) de presentar mi exámenes embarazo en la oficina donde yo laboraba (EDUBAR) se negaron a recibírmela y por este medio deseo hacer valer mis derechos. Ha (sic) este tiempo mi hija ya tiene casi un año desde pues (sic) que me retiraron y yo esperando la liquidación por retiro por contrato de prestación de servicio embarazada ya que la ley me protege.

Y como prueba, anunció el anexo de la «liquidación hasta la fecha», escrito en el que liquidó unos valores por concepto de cesantía, intereses, primas y vacaciones. (Ahora resalta la Sala). Y al responder tal escrito, la demandada en comunicación del 12 de agosto de 2013 (f.º 374-375), expresó: Señala el numeral 32 de la ley 80, que "son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable" En el caso que nos ocupa luego de haber revisado y analizado las Ordenes de Servicios a través de las cuales se contrató sus servicios profesionales no reúnen las características de un contrato de trabajo por las siguientes razones: […] En consecuencia con lo anterior las órdenes y contratos suscritos entre EDUBAR S.A. y usted fueron contratos de prestación de servicios y no contratos laborales, ya que no tienen la características de éstos últimos (continuada subordinación o dependencia, entre otros) y por lo tanto al estar frente a un Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de prestación de servicios, como es su caso, no se generó una relación laboral ni prestaciones sociales. 2- En cuanto a su segundo punto nos permitimos informarle que, revisados los archivos existentes en la empresa EDUBAR S.A, y analizada su hoja de vida pudimos observar que no se encontró ningún documento o certificación médica alguna donde conste su estado de embarazo.

De tal forma que para la Sala fue evidente que la demandante en el mencionado derecho de petición solicitó el pago de las prestaciones originadas en virtud de una relación de trabajo subordinada, al igual que las eventuales prerrogativas derivadas de su estado de embarazo, conceptos que corresponden a las pretensiones del escrito introductorio, a los que la entidad demandada dio respuesta; y sobre las cuales se pronunció la corporación. Así las cosas, la solicitud de aclaración de la sentencia, en realidad tiene como propósito reabrir una controversia que ya fue resuelta por la Sala, no que se explique el contenido de alguna parte de la decisión que pudiera generar incertidumbre.

En ese sentido, se rechazará la solicitud. Y en cuanto a la adición de la providencia, es preciso señalar que en aquella se resolvió sobre la naturaleza del vínculo y hubo pronunciamiento respecto de todas las materias objeto de controversia, como se consignó al decir: Por lo expuesto, cualquier prestación económica derivada de las diferentes relaciones de trabajo que sostuvieron las partes, se encuentra prescrita incluida una eventual sanción por despido en estado de embarazo y el consecuencial reintegro, objeto de reproche en la apelación, dado que ninguna otra reclamación diferente a la que se acaba de relacionar podría generar la interrupción de la prescripción; es decir que la presentada el 27 de febrero de 2015 resulta inane para tal efecto.

Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 7 En otras palabras, como la última relación laboral culminó el 29 de febrero de 2012, la reclamación primigenia se presentó el 19 de julio de 2013 se resolvió el 12 de agosto de 2013 y la demanda inicial se presentó el 17 de marzo de 2017, cualquier acreencia laboral se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo.

Así, la Sala resolvió sobre la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a través de la cual fueron reclamados los emolumentos laborales originados con ocasión de los servicios subordinados prestados por la demandante a Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S. A. (EDUBAR S. A.) entre el 11 de enero al 31 de diciembre de 2007; el 9 de julio de 2008 al 7 de octubre de 2009 y desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012, así como las eventuales condenas por las circunstancias de su terminación, lo que incluye su estado de embarazo, según lo reclamado en la demanda.

En consecuencia, la petición de adición tampoco está llamada a prosperar, por lo que también se negará III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición que propuso el apoderado de la demandante LADY DIANA RONCALLO MARTÍNEZ, respecto de la sentencia CSJ SL1137-2023. Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4FC26CC819095AD2E9E23F07943DE945437CBA91E68CDC2261EAEEFB9060BA3 Documento generado en 2024-05-16