SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2530-2023 Radicación n.° 95884 Acta 36 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide las solicitudes de adición o complementación de sentencia formuladas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. y de nulidad por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. contra la sentencia CSJ SL1748-2023, dentro del proceso que instauró GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la segunda recurrente y al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la primera de las mencionadas.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL1748-2023, dictada el 11 de julio de 2023, esta Corporación casó la emitida el 27 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 2 del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto no definió el carácter salarial de los incentivos y la prima técnica. En sede de instancia, se modificaron los numerales segundo y tercero del fallo del 2 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
En ese orden, se declaró que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, de progreso convencional, de progreso de tubería y prima técnica, tenían incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, indemnización por despido y los aportes a la seguridad social.
De suerte que se condenó a CBI S.A. a pagar en favor de Gregorio José León Urdaneta por concepto de reliquidación de sus derechos laborales, las sumas de $1.178.614 por cesantías; $86.345 por sus intereses; $589.307 por vacaciones; $966.524 por primas de servicios y $3.013.953 por indemnización por despido injusto. Igualmente, pagar las diferencias por aportes a seguridad social.
Se absolvió de las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se condenó solidariamente a Reficar S.A.S., para que, de estimarlo conveniente, hiciera efectiva la póliza de seguros n.° 01 EX000898, la cual era garantizada por la Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 3 Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y Liberty Seguros S.A. En lo demás, se confirmó la decisión de primera instancia. La determinación CSJ SL1748-2023 fue notificada por edicto el 31 de julio de 2023 y el 4 de agosto siguiente, Confianza S.A. y de Reficar S.A.S., propusieron a través de correos electrónicos (incorporados al cuaderno de la Corte del expediente digital), en su orden la adición o complementación de la sentencia y la nulidad de la misma.
El 9 de agosto del corriente año, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los requerimientos, sin que se hubiera efectuado manifestación alguna. La representante judicial de Confianza S.A. argumenta: Como se observa, la Sala consideró que el evento tiene cobertura tomando en cuenta únicamente la vigencia de la póliza y la existencia de solidaridad de REFICAR, pero no realizó análisis alguno frente a la prueba documental aportada por las aseguradoras, particularmente frente al clausulado general o condicionado de la póliza, en el que se define el alcance la cobertura.
Ocurre que el clausulado del contrato de seguro de manera clara excluye prestaciones laborales derivadas de convenciones colectivas, así como cualquier obligación de tipo extralegal pactada entre el trabajador y el empleador, razón por la cual, la reliquidación de prestaciones sociales con base en beneficios extralegales pactados en una convención colectiva de trabajo, que corresponden a bono de asistencia, incentivos de progreso, tubería, HSE y la prima técnica, no se encuentra cubierta por la póliza con base en la cual fueron vinculadas las llamadas en garantía. En efecto, aunque la condena consiste en una reliquidación de prestaciones de carácter legal, los conceptos por los cuales se ordenó la reliquidación son de origen convencional, y es por ello que no se encuentran cubiertos por el contrato de seguro, dada Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 4 la exclusión que se citó con antelación […].
Por lo tanto, es ineludible que la Corte se pronuncie frente a todas las pruebas aportadas con las contestaciones de las llamadas en garantía, mediante sentencia complementaria. Por su parte, Reficar S.A.S. de manera principal, solicita se profiriera una «[…] nueva sentencia» en la que se acoja el precedente de la Corporación «[…] en su función constitucional de unificación jurisprudencial» y subsidiariamente que el proceso se remita «[…] a la Sala de Casación titular de la Corporación, para lo de su competencia».
Como causal de nulidad invoca la del numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, explica: El interés lo apareja el haber sido sometida mi mandante a un trato disímil al que se derivaría del riguroso apego por la Sala que profirió la sentencia de casación a la doctrina que tiene decantada la Corte frente a circunstancias análogas […].
La Sala estimó las alegaciones del casacionista contrastándolas con los de la Sala de Casación permanente, tocantes de manera general al examen de cláusulas de exclusión salarial y su invalidez: construidas unas y otras en torno a la aplicación de los art. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorios de los art. 127 y 128 del C.S.T., respectivamente.
En tal laborío, la Corporación no detectó el que existe jurisprudencia que de manera no general, sino específica, respaldando el vigor de las cláusulas convencionales de morigeración de efectos salariales de acreencias de tal orden, elaborada por la Corte a partir de la lectura y aplicación de disposiciones diferentes […]. Indica que esta Sala ha debido percatarse del contenido Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 5 de las sentencias CJS SL, 5 de febrero de 1999, radicado 11389, CSJ SL, 20 de septiembre de 2000, radicado 14452, CSJ SL, 29 de noviembre de 2001, radicado 16771, CSJ SL, 30 de marzo de 2002, radicado 17247 y CSJ SL, 7 septiembre de 2010, radicado 37970.
También menciona que, en el de 1999, se precisó que era válido que en un acuerdo convencional, se restaran efectos salariales de «[…] dicho orden para acreencias de la misma estirpe». Por último, destaca que la sentencia CSJ SL1748-2023, «[…] dicta jurisprudencia en contravía de una línea doctrinal, aún más específica de la Sala de Casación Laboral, para misma temática».
II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, prevé la posibilidad de adicionar una sentencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Tal y como se enunció en líneas precedentes, la providencia CSJ SL1748-2023, fue notificada por edicto el 31 de julio de 2013 y el 4 de agosto siguiente, Confianza S.A. Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 6 requirió su aclaración o complementación, por lo que se hizo dentro de la oportunidad pertinente. Sin embargo, no hay lugar a acceder a lo pretendido, toda vez que en el fallo cuestionado no se omitió resolver ningún punto, mucho menos el atinente al alcance de la cobertura de la póliza de seguro n.° 01 EX000898 del 16 de julio de 2010, la cual fue tomada por CBI S.A. y como asegurada Reficar S.A.S. Esta Sala analizó el contenido del articulado del documento y explicó: De esta manera, como la póliza referida estuvo vigente entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 y en ese período se desarrolló el contrato de trabajo del señor León Urdaneta (27 de noviembre de 2012 y 14 de abril de 2014) que da lugar a las condenas impuestas, estos emolumentos en contra de Reficar S.A.S., como responsable solidaria, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, son un riesgo asegurable en los porcentajes señalados.
En todo caso, si se considerara nuevamente la póliza única de seguro de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol n.° 01 EX000898 del 16 de julio de 2010 (fl. 398, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico), se encuentra que como objeto se contempló: Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la refinería de Cartagena y CBI Colombia.
Asegurado/ beneficiario: Refinería de Cartagena S.A. cuyo socio principal es Ecopetrol S.A. por lo que la presente póliza rige bajo Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 7 el clausulado de cumplimiento para contratos estatales a favor de Ecopetrol S.A. En la cláusula de distribución de coaseguro cedido (fl. 366, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico), se enunció que el riesgo y la prima se distribuirían en 80.70% en Confianza S.A. y el 19.30% en Liberty Seguros S.A. Ahora bien, en el documento denominado garantía de cumplimiento en favor de entidades particulares (fl. 369 – 372, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico), en la cláusula 1.5 se dispuso: El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cubre a las entidades contratantes contra los perjuicios originados en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el garantizado, únicamente relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza, en los casos en los cuales pueda predicarse de la entidad contratante la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo […].
En el capítulo segundo se relacionaron las exclusiones, puntualmente en el artículo 2.9 se señaló «El incumplimiento del garantizado en el pago de prestaciones laborales derivadas de convenciones colectivas, pactos colectivos, contratos sindicales y cualquier otra obligación de tipo extralegal pactada entre el trabajador y el empleador». De similar manera de la documental identificada como póliza única de seguro de cumplimiento para contratos estatales a favor de Ecopetrol S.A. (fls. 402 – 408, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico), se vislumbra Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 8 que en la sección I se estipularon los amparos y que en el numeral 5 se indicó: Amparo para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones MEDIANTE ESTE AMPARO, AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, SE CUBRE A ECOPETROL CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL ADQUIRIDAS POR ESTE PARA CON EL PERSONAL EMPLEADO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO OBJETO DE AMPARO BAJO ESTA PÓLIZA.
LA ASEGURADORA REALIZARÁ LOS PAGOS EN LA MEDIDA EN QUE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES ACREDITE SU DERECHO Y EL VALOR ASEGURADO SE IRÁ DISMINUYENDO EN LA MEDIDA EN QUE SE VAYAN EJECUTANDO LOS PAGOS, HASTA AGOTARLO, SI A ELLO HUBIERE LUGAR. En la sección II, se dispusieron las exclusiones de 1. fuerza mayor o caso fortuito; 2. modificaciones al contrato original; 3. lesiones a personas o daños a propiedades; 4. demérito por el transcurso del tiempo.
De lo anterior, se concluye que las aseguradoras adquirieron contractualmente una responsabilidad en el pago de las acreencias laborales conforme a los rubros que efectivamente remuneraban los servicios del trabajador. De igual forma, que la exclusión contenida en el artículo 2.9, alude únicamente a la falta de cobertura para el pago de prestaciones laborales derivadas de convenciones colectivas.
Importa señalar que en la sentencia CSJ SL1748-2023, no se emitió condena alguna que estuviera exceptuada de la cobertura del seguro, pues allí, solamente se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales legales del demandante, teniendo en cuenta el salario realmente Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 9 devengado por él a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, la Sala encontró que las sumas recibidas por aquel a lo largo de su vinculación con la demandada por concepto de incentivo HSE, de progreso convencional, de progreso de tubería y prima técnica, retribuyeron la labor que este efectuó. De esta manera se consideró que debía dejarse sin efecto, cualquier acuerdo en el que se hubiese convenido que ciertos auxilios no poseían carácter retributivo cuando efectivamente lo tenían, por cuanto la ley no autoriza para que se disponga que aquello que por esencia es salario deje de serlo (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475 y CSJ SL12220-2017).
Por tanto, se insiste que lo ordenado en la providencia CSJ SL1748-2023 no hace parte de la exclusión de la póliza, en tanto no se condenó al pago de prestaciones laborales derivadas de un acuerdo extralegal, lo que se ordenó, fue la reliquidación de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y la indemnización por despido injusto (derechos laborales legales), teniendo en cuenta el salario real del empleado.
Así las cosas, se rechaza la solicitud propuesta por Confianza S.A. Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 10 En punto al requerimiento de nulidad planteado por Reficar S.A.S., con base en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, debe decirse que tampoco puede prosperar.
La norma referenciada preceptúa: «Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Sin embargo, en este asunto no existe fallo alguno que hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia de esta Sala para resolverlo con antelación al pronunciamiento de la sentencia cuestionada.
Con todo, no sobra rememorar que mediante la Ley 1781 de 2016, se adicionaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, mediante los cuales, se crearon 4 Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo objetivo principal es decidir los recursos de casación que remita la Sala Permanente. El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispone que cuando la Sala considere pertinente crear jurisprudencia o cambiar la existente, debe remitir el expediente al despacho de origen para que sea la Sala Permanente quien profiera la determinación correspondiente.
Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 11 El artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, también se pronunció sobre esta temática así: Artículo 26. Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo.
Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.
En esa dirección, se infiere que en efecto esta Sala no cuenta con la facultad legal para cambiar la jurisprudencia. No obstante, una vez analizada la sentencia CSJ SL1748- 2023, se observa que de ninguna manera se modificó o transgredió el precedente existente, por el contrario, se acogieron integralmente los expedidos más recientemente por la Corporación, entre otros, el CSJ SL12220-2017, CSJ SL3272-2018, CSJ SL4866-2020, CSJ SL5146-2020.
A partir del estudio de esos fallos, se señaló que en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, ya sea en dinero o especie, como contraprestación directa de sus labores, sea cualquiera la forma o el título que se le otorgue.
Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 12 Lo anterior, por cuanto la retribución percibida por el trabajador resulta ser un elemento fundamental del trabajo subordinado, al constituirse en la fuente principal del empleado y su familia para subsistir en condiciones dignas, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, tal cual se expresó en la providencia CSJ SL5159- 2018.
Así mismo, en atención al fallo CSJ SL 5146-2020, se explicó que si bien el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, permite que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, ello no es una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen. En ese orden de ideas, se consideró que se equivocó el Tribunal en el análisis que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso y de tubería y la prima técnica no eran salariales, por cuanto así lo dispusieron las partes en el acuerdo colectivo.
Además, se concluyó que era al empleador a quien le correspondía probar que dichos conceptos tenían una causa no remunerativa del servicio, lo cual no ocurrió, por el contrario, se evidenció que se suministraron habitualmente al demandante por el cumplimiento de sus funciones (CSJ SL1798-2018). Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 13 Adicional, cumple advertir que los fallos mencionados por Reficar S.A.S., en su requerimiento, han sido revaluados y rectificados por la misma Corporación. Y es que no puede dejarse de lado que el contexto histórico y social es cambiante, por lo que la jurisprudencia se ha adaptado emitiendo soluciones acordes a las transformaciones, más aún cuando están de por medio derechos fundamentales (CSJ SL1981-2020).
Finalmente, no se abre paso la petición de devolver a la Sala permanente este expediente, por cuanto esa posibilidad no está prevista en la Ley 1781 de 2016. Lo que sí contempló esa disposición, como ya se dijo, es que cuando una Sala de Descongestión, por mayoría de sus integrantes, «[…] considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva», procederán en ese sentido, lo que no aconteció en el asunto bajo examen.
Por tanto, se rechaza el requerimiento de nulidad formulado por Reficar S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición o complementación de sentencia propuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Radicación n.° 95884 SCLAJPT-05 V.00 14 SEGUNDO: NEGAR el requerimiento de nulidad formulado por la Refinería de Cartagena S.A.S. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201600240-01 RADICADO INTERNO: 95884 RECURRENTE: GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA OPOSITOR: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17/10/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 10/10/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20/10/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10/10/2023.
SECRETARIA___________________________________