2,G República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclen Laboral Sala de Deseengestion N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2529-2023 Radicación n° 96595 Acta 36 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia CSJ SL1824-2023, mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por ELKIN ADRIÁN NIÑO GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de abril de 2022, en el proceso que aquel instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia de casación mencionada, esta Sala casó la proferida por el Tribunal indicado, en cuanto revocó la condena impartida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, confirmó esta última. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96595 El apoderado de la demandada solicita adicionar la sentencia de casación en el siguiente sentido: a) Que se analice, de acuerdo con el alcance formulado en el cargo segundo si se desvirtuó la conclusión táctica y probatoria del Tribunal conforme a la cual no obstante haberse despedido al demandante sin justa causa la demandada acreditó que su actuar no fue discriminatorio con la situación de salud del actor y al no estar relacionada con su situación de salud hace inaplicable la protección de estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. b) Que se analice si el cargo segundo formulado desvirtuó la totalidad de fundamentos tácticos de la sentencia censurada, en especial las pruebas no calificadas derivadas de las declaraciones testimoniales de "MARÍA FERNANDO GARZÓN" (sic) y ORLANDO MARTÍNEZ DUQUE analice al resolver el cargo quinto el contenido de la cláusula contractual obrante a folio 41 del expediente que sirvió de sustento a la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá para considerar que las partes habían pactado incluir el factor prestacional en la remuneración integral pactada (sic). uSubsidiariamente», solicita: 1.
Que se remita el expediente a la Sala Permanente de Casación Laboral para que aquella declare que la sentencia SL1824- 2023 emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 8 (sic) el 2 de agosto de 2023 y notificada por edicto el 8 de agosto de 2023, es nula y no produjo efectos en cuanto no acató la jurisprudencia reiterada de la Corporación. 2.
Que en cumplimiento del artículo 2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia retome el respectivo expediente y reasuma la competencia en el asunto en referencia a fin de que resuelva el correspondiente recurso de casación de acuerdo con la jurisprudencia vigente. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96595 71 II.
CONSIDERACIONES El primer inciso del artículo 287 del Código General del Proceso prevé:
ARTICULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Como atrás se dijo, esta Sala casó la decisión de segundo grado, por haber considerado que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la censura. A continuación, confirmó en su integridad la providencia de primer nivel. Así las cosas, no se abre paso el reclamo bajo estudio, en tanto no surge nada qué adicionar de cara al quiebre de la sentencia de segundo grado y al fallo de instancia que le siguió. El solicitante no manifiesta siquiera que hubiera quedado sin resolver algún extremo del litigio u otro tópico que debiera ser objeto de pronunciamiento, sino que pide acrecer el análisis, la argumentación o la motivación de la decisión, porque lo plasmado en la sentencia de casación no le satisface o no está de acuerdo con ello.
Importa agregar que la entidad solicitante aspira al estudio de un cargo inexistente (quinto), que se refiere a un pacto de salario integral, lo que no guarda relación con la SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 96595 materia de este proceso. De cara a la petición «subsidiaria», la entidad afirma que la sentencia de casación se aparta de «la jurisprudencia vigente respecto de los requisitos mínimos necesarios para que prospere un cargo en casación propuesto por la vía indirecta alegando errores evidentes de hecho».
Arguye que esta Sala dio prosperidad al segundo cargo, sin parar mientes en que la censura i) no cuestionó la valoración de los testimonios de «MARÍA FERNANDO GARZÓN (SIC) y ORLANDO MARTÍNEZ DUQUE», que fueron «considerados expresamente como soporte probatorio» de la sentencia de segundo grado; ni ii) atacó la conclusión del Tribunal «en el sentido de que a pesar de haber sido el actor despedido sin justa causa, la demandada acreditó probatoria mente que dicho despido no obedeció a móviles o motivos relacionados con su estado de salud, lo que impide dar aplicación a los supuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
También, que iii) de cara a la declaración del actor, «la Corte concedió el cargo no porque hubiese concluido que existió un error manifiesto o evidente en su apreciación ( ), sino simplemente porque la Sala no se encuentra de acuerdo con la valoración o interpretación que el Tribunal dio a ese dicho», (como si se tratara de un juez de instancia»; y que iv) «el Tribunal (sic) tuvo como pruebas calificadas certificaciones emitidas por médicos tratantes del actor», y estos son medios de convicción no calificados en casación, como se puso de presente en la oposición citando jurisprudencia relacionada.
SCLAPT-10 V.00 4 7 2f Radicación n.° 96595 Pues bien, se impone acotar que, de acuerdo con la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, aunque los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, su acusación es imprescindible cuando han sido parte preponderante en la estructura del fallo gravado. En sentencia CSJ SL808-2019, la Corte adoctrinó: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
(negrilla fuera de texto) Esta línea de criterio encuentra un correlato en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en la medida en que, al amparo de esta disposición, los jueces del trabajo pueden dar preponderancia a unas pruebas sobre otras e, incluso, desestimar algunas en camino de formar su convencimiento, sin perjuicio de los parámetros y restricciones previstas en la misma disposición. Basta remitirse al contenido del fallo de segundo grado, para entender que la referencia a los testimonios no constituyó el eje de la decisión, como para pensar que su ataque resultara imprescindible.
De los dichos de los testigos mencionados en la solicitud, el Tribunal se limitó a inferir que «si bien el demandante fue despedido en diciembre de 2017, dicha vacante no fue ocupada de manera inmediata, sino dos meses después-febrero de 2018-especialista que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96595 estuvo en el cargo por un periodo de seis u ocho meses», y que «durante el tiempo que el cargo estuvo vacante las funciones eran suplidas por otros médicos».
Evidentemente, se trata de aspectos circunstanciales, asociados a eventos posteriores al despido, por manera que poco o nada aportaron a clarificar si este se produjo en contravía de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que constituyó la verdadera esencia del litigio y de la discusión en sede extraordinaria. De otro lado, contrario a lo que afirma el peticionario, el recurrente sí identificó y sometió a debate la columna jurídica de que se sirvió la sentencia de segundo grado.
Sin que sea del caso reproducir lo expuesto al resolver el recurso, importa recordar que, en el primero de los cargos, aquel reprochó que el Tribunal echara de menos, principalmente, una «calificación emitida por la entidad correspondiente», que le mostrara la pérdida de la capacidad laboral en grado moderado. Y, en el cargo orientado por la senda de los hechos, puso sobre la mesa el segundo de los supuestos que el ad quem consideró fundamental para descartar la procedencia de la garantía de estabilidad, que fue la ausencia de obstáculos para el desempeño profesional del actor.
Tal planteamiento era más que suficiente, entonces, para abordar el control de legalidad reclamado. Por otra parte, la simple, pero detallada lectura de la sentencia de casación, permite entender que la Corte se concentró en la identificación de los errores jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal. Lo segundo, a partir del SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96595 análisis objetivo del contenido de las pruebas denunciadas, como corresponde a este medio extraordinario.
Fue así como concluyó que el Tribunal se equivocó en la valoración del entorno laboral del trabajador, en tanto ignoró «abiertamente el panorama descrito y, por ende, lejos quedara de entender lo que emanaba prístino de las pruebas comentadas, de cara a las circunstancias y obstáculos a los que aquel se enfrentaba todos los días, en desarrollo de su actividad laboral».
Develado así el desacierto en la apreciación de los medios de convicción, a continuación, la Sala acotó que, a la luz del escenario avizorado en sede extraordinaria, no le era dado al Tribunal desestimar la necesidad de la garantía de estabilidad por el hecho de que el trabajador manifestara sentirse en condiciones para continuar vinculado al aparato productivo en el ejercicio de la actividad médica.
Explicó que tal afirmación del actor solo denotaba su interés por seguir prestando servicios útiles a la comunidad, que es en últimas a lo que le apunta el marco normativo protector de las personas en condiciones de discapacidad. Entonces, contrario a lo que entendió la peticionaria, la Sala no sustituyó el criterio del Tribunal en la valoración de las pruebas, sino que destacó la relevancia de sus errores de percepción, así como la manera en que estos le condujeron a conclusiones equivocadas acerca de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96595 pertinencia y necesidad de la garantía de estabilidad reclamada.
Sobre el análisis del concepto médico ocupacional de ingreso de 10 de octubre de 2016 (fls. 47 y 48), y el diagnóstico de la profesional tratante de 5 de octubre de 2017 (fls. 52 y 53), al resolver el recurso se le explicó a la demandada, en respuesta a su réplica, que se trata de documentos que hacen parte de la historia clínica general del trabajador, que revisten la condición de prueba calificada en la casación laboral a la luz de la actual postura de la Corte (CSJ SL2262-2022 y CSJ SL684- 2023).
Así las cosas, las inconformidades de la entidad demandada, en punto a la inobservancia de los parámetros jurisprudenciales sobre la técnica del recurso extraordinario, son infundadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la adición objeto de estudio.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese el trámite de devolución del expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96595 30 Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MC -r--- ) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005202000340-01 RADICADO INTERNO: 96595 RECURRENTE: ELKIN ADRIAN NIÑO GALEANO OPOSITOR: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S E.P.S. SANITAS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17-10-2023, Se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 11/10/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20/10/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/10/2023. SECRETARIA___________________________________