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AL2528-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2528-2020 Radicación n.° 88146 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISTO HUMBERTO LLAIN HERNÁNDEZ contra REYNEL BUITRAGO GIRALDO y la sociedad L. T. DECORACIONES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Cristo Humberto Llain Hernández promovió proceso ordinario laboral contra Reynel Buitrago Giraldo y la sociedad L. T. Decoraciones S.A.S., con la finalidad de Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condene a los demandados en forma solidaria al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones relacionadas en el escrito inicial, así como lo extra y ultra petita que resulte probado y las costas del proceso.

Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, que mediante providencia de 18 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, en esencia sostuvo, con invocación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el demandante determinó aquella por «el domicilio y lugar de trabajo del demandante», que quien debe conocer del presente asunto es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en razón a que el actor afirmó que prestó servicios en los municipios de «Aracataca y Santa Bárbara de Pinto Magdalena» y que el domicilio del accionante no es factor para fijar la competencia. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de dicho lugar.

Decisión, que fue recurrida sin éxito por la parte actora, donde precisó que la elección del demandante es la ciudad de Bucaramanga por el domicilio de uno de los demandados; por proveído de 25 de febrero de 2020, negó la reposición del auto impugnado. (fls.19 a 20) Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 3 Al corresponderle el asunto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en providencia de 27 de julio de 2020, declaró que igualmente carece de competencia, para el efecto precisó que los municipios de «Aracataca y Santa Bárbara de Pinto (Magdalena)», no pertenecen al circuito de Santa Marta, pero que hacen parte de los circuitos judiciales del trabajo de Fundación y/o El Banco (Magdalena), por lo que estimó incorrecta la remisión de las diligencias a ese despacho judicial, más cuando en la señalada ciudad el actor tampoco prestó los servicios.

Adicionalmente de «los certificados de matrícula mercantil (fl.11) y de existencia y representación legal (fl.9) de las personas demandadas registran su ubicación domicilio y lugar de notificaciones en Bucaramanga y Bogotá», por tanto, Santa Marta no tiene relación con el vínculo laboral alegado en la demanda. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar donde el demandante prestó los servicios, invocando el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, sostiene que en virtud de la misma disposición no es el competente, por no comprender el circuito de Santa Marta las circunscripciones territoriales en las que el actor laboró, ni tampoco fue el último lugar de prestación de servicios del demandante, ni es el domicilio de los demandados en este asunto.

En primer término, resulta pertinente advertir, que, en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis está conformado por pluralidad de personas, además de la natural, señor Reynel Buitrago Giraldo, se accionó contra la sociedad L T Decoraciones S.A.S. Entonces, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resulta aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la discusión normativa Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 5 que se presenta en torno a esta disposición legal, la resuelve el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:

ARTÍCULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, situación que pasó por alto el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga.

Lo dicho obliga a revisar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:

ARTÍCULO

5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, el demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de los demandados o, en su defecto, el último lugar de prestación de servicio, garantía de que Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 6 disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Examinado el respectivo escrito genitor se observa que en el acápite de competencia señaló: «Por el domicilio y lugar de trabajo del demandante y la naturaleza del asunto, cuantía» y en el de notificaciones indicó como dirección del demandado Reynel Buitrago Giraldo la «Cl. 20 No. 10-16 Bucaramanga».

(folio 7) y de la demandada sociedad L. T. Decoraciones S.A.S. la transversal 74A No. 83-21 de Bogotá. Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la ambigüedad de la demanda en el acápite de la competencia, la opción seleccionada por el demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, resulta, a la postre plausible, por ser esta ciudad el domicilio de la persona natural convocada a juicio, de conformidad con la regla contenida en el artículo 5 del estatuto procesal del trabajo arriba citado, aun cuando expresamente no se señaló en el escrito inaugural, la Sala, al ejercer la labor de hermenéutica, propia de todo juez, entiende que el actor al indicar en el acápite de competencia «por el domicilio», en Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 7 alusión al de los accionados y que luego precisó en el recurso interpuesto (fl.19); de modo que al presentar su demanda ante el juez municipal de pequeñas causas laborales de Bucaramanga indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

De ahí, se tiene que el juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, pues concuerda con el lugar del domicilio de uno de los llamados a juicio. Luego, al ejercitar su acción ante esta autoridad judicial excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y, se itera, siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Cristo Humberto Llain Hernández contra Reynel Buitrago Giraldo y la sociedad L T Decoraciones S.A.S., por manera que no era procedente que dicho juzgado declarara su incompetencia y será allí donde se devolverán las diligencias para que se Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 8 continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Cristo Humberto Llain Hernández contra Reynel Buitrago Giraldo y la sociedad L. T. Decoraciones S.A.S., y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 88146 SCLAJPT-06 V.00 10