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AL2527-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2527-2020 Radicación n.° 88124 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO ROMERO ORJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Rodrigo Romero Orjuela promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia, el Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (con funciones laborales dada la inexistencia de juzgados de la especialidad), que mediante providencia de 31 de octubre de 2019, al considerar que la demanda reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la citación a la entidad demandada para dar contestación a la demanda; para los señalados propósitos fijó fecha y hora, en observancia de lo preceptuado en los artículos 70 y 72 de la normatividad procesal en cita, para el «18 de febrero de 2020 a las 5.00 p.m», e imprimir al asunto, el trámite de única instancia. Así mismo, dispuso comunicar la existencia de dicho proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez notificada la convocada (fls. 22 y 22 vto.), compareció la apoderada general para efectuar sustitución de poder y el vocero judicial sustituto allegó el expediente pensional del actor en medio magnético. Igualmente se otorgó una nueva sustitución de poder. (fl.23 a 36). Previo a la celebración de la audiencia para la contestación de la demanda y el trámite respectivo, mediante providencia de 12 de febrero de 2020, dicha autoridad advirtió que examinado el expediente administrativo aportado en medio magnético y de conformidad con lo Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 3 establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante tiene la facultad de escoger el juez del lugar donde «AGOTO (sic) LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA del derecho pretendido, o del domicilio principal de la demandada».

Como quiera que la reclamación sobre la indemnización sustitutiva la presentó el demandante el 26 de noviembre de 2018 en la ciudad de «Fusagasugá -Cundinamarca; derecho que le fue reconocido con la Resolución SUB 44237 de 21 de febrero de 2019», por tanto la reclamación del derecho pensional perseguido en este asunto, «Reliquidación de la indemnización sustitutiva fue agotada en la ciudad de Fusagasugá -Cundinamarca», por ello, la petición «elevada el 11 de septiembre de 2019, en la ciudad de La Dorada – Caldas, no puede tener los mismos efectos de la primigenia, como por ejemplo fijar el factor de competencia y/o interrumpir el término de prescripción, porque ya la reclamación se encontraba en firme dada la ejecutoria de la última resolución mencionada», por lo que declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Fusagasugá. (fls. 37 a 38).

Recibido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, (con funciones laborales dada la inexistencia de juzgados de la especialidad), mediante proveído de 1 de julio de 2020, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró al remitente como la autoridad competente para adelantar el presente trámite, con fundamento en la misma disposición citada por este, para la remisión del asunto; ello por cuanto la documental que Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 4 desestimó como agotamiento de la reclamación administrativa se presentó ante Colpensiones en el punto de atención de la municipalidad de La Dorada y fue en la misma oficina o punto de atención donde se surtió la notificación por la autoridad remitente (fl.22) y además la reclamación de reliquidación no es la misma que la solicitud de reconocimiento, por ser figuras distintas pese a que el reajuste sea una consecuencia de aquel; sumado a que la norma no señaló «que las distintas reclamaciones que se realicen en virtud de un derecho se deban tramitar en el lugar donde se reconoció la prestación inicial, pues de ser así la misma entidad demandada (COLPENSIONES), hubiera rechazado desde el comienzo, la reclamación realizada por el demandante en el municipio de La Dorada-Caldas, y la hubiera remitido a las oficinas de Fusagasugá».

Adicionalmente fue esa la elección del actor, por lo que debe respetarse. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero advirtió su falta de competencia de manera oficiosa luego de haber admitido la demanda y adujo que debía ser tramitado por el juez del lugar donde se presentó la primigenia reclamación administrativa del derecho reclamado judicialmente; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por cuanto la norma no señaló «que las distintas reclamaciones que se realicen en virtud de un derecho se deban tramitar en el lugar donde se reconoció la prestación inicial», adicionalmente la elección del actor debe respetarse.

En el presente asunto, el actor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, pretendiendo que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de ahí que, para determinar la competencia, sea menester revisar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, el cual prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 6 procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora bien, en cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa relacionada con el derecho pretendido en este asunto, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se presentó en la municipalidad de La Dorada.

(folio 14). Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen el actor presentó su demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de La Dorada - Caldas, por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, que admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar a Colpensiones para que la contestara en audiencia Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 7 pública que se celebraría el 18 de febrero de 2020 a la hora de las 5.00 p.m., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contra esa determinación la accionada no manifestó inconformidad.

(folios 19 a 20). Por el contrario, la entidad accionada compareció a través de apoderado especial para allegar el expediente pensional del actor en medio magnético (fl.34). En punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, admitió la demanda en providencia de 31 de octubre de 2019 y ordenó su enteramiento a la demandada, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Situación que como se indicó en precedencia aún no se ha cumplido debido a la decisión adoptada por el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento en este asunto; pues la convocada aún no ha contestado la demanda, ni ha formulado ningún medio exceptivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitido e iniciado el trámite respectivo el despacho judicial que venía conociendo el asunto, declare su falta de competencia. Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 8 En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, al determinar el accionante la competencia con base en el artículo 11 del CPTSS por el lugar de presentación de la reclamación del derecho, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando que al tratarse de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el competente es el juez del lugar donde se presentó la primigenia solicitud del derecho que ahora se persigue su reajuste y pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo para asuntos como el presente.

Por tanto, no puede esta Sala al decidir el presente conflicto, anticipar una decisión sobre la postura que ha de adoptar la convocada al contestar la demanda, que únicamente le corresponde al extremo pasivo en su debida oportunidad procesal, por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido la demanda declarara su falta de competencia. Lo anterior, conforme lo adoctrinado con reiteración por la Sala que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, únicamente el demandado puede controvertir este aspecto una vez se le notifica de la existencia del proceso y concurre al mismo, sin formular ninguna objeción sobre este punto»;

(CSJ AL, 25 abril 2007, rad. 31801, AL, 8 junio, 2011, rad. 51307, reiterado en AL 2941-2015, 28 mayo, 2015, entre otros). Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 9 De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, sea el competente para conocer del presente asunto, por el juez del lugar en el cual se hizo la reclamación del derecho y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

No obstante, lo anterior, resulta pertinente hacer un llamado de atención a la autoridad judicial que inicialmente conoció del presente asunto al inobservar el trámite que correspondía, pues lo propio era esperar la contestación de la demanda para establecer si se proponía la excepción previa de falta de competencia, por tanto, no es aceptable que el juez se desprenda del conocimiento cuando ya el trámite del proceso estaba adelantado pues ello afecta la celeridad y genera mora injustificada, con el consecuente perjuicio para la administración de justicia y el usuario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 10 Fusagasugá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Rodrigo Romero Orjuela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88124 SCLAJPT-06 V.00 11 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Auto Conflicto de competencia Radicación nº 88124 Acta 31 Referencia. Conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO ROMERO ORJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, por cuanto no comparto totalmente los argumentos allí planteados. En la providencia objeto de aclaración, la Sala sostuvo que: Rad. 88124 Aclaración de Voto 2 En punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, admitió la demanda en providencia de 31 de octubre de 2019 y ordenó su enteramiento a la demandada, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Situación que como se indicó en precedencia aún no se ha cumplido debido a la decisión adoptada por el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento en este asunto; pues la convocada aún no ha contestado la demanda, ni ha formulado ningún medio exceptivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitido e iniciado el trámite respectivo el despacho judicial que venía conociendo el asunto, declare su falta de competencia. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, al determinar el accionante la competencia con base en el artículo 11 del CPTSS por el lugar de presentación de la reclamación del derecho, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando que al tratarse de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el competente es el juez del lugar donde se presentó la primigenia solicitud del derecho que ahora se persigue su reajuste y pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo para asuntos como el presente.

Lo anterior, conforme lo adoctrinado con reiteración por la Sala que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, únicamente el demandado puede controvertir este aspecto una vez se le notifica de la existencia del proceso y concurre al mismo, sin formular ninguna objeción sobre este punto»;

(CSJ AL, 25 abril 2007, rad. 31801, AL, 8 junio, 2011, rad. 51307, reiterado en AL 2941-2015, 28 mayo, 2015, entre otros). Pues bien, conforme a lo anterior, es preciso referirse a los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal indican:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. Rad. 88124 Aclaración de Voto 3 ARTÍCULO 139. TRÁMITE (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. De las normas transcritas se desprende, que la falta de competencia diferente al factor subjetivo o funcional, faculta al juez para declararla de manera oficiosa, aun habiendo admitido la demanda y hasta que la parte pasiva de la Litis active los mecanismos a los que tiene derecho para ejercer la defensa o guarde silencio frente a ella al dar respuesta a la demanda, ya que, una vez haya actuado el opositor, la facultad de demandar su declaratoria o allanarse a prorrogar la misma, estaría en cabeza exclusiva de éste, sin que le sea dado al juez sustraerse de ella oficiosamente.

Es decir, que el juez puede ejercer un control de legalidad, a efectos de establecer la competencia territorial, y declarar a motu proprio carecer de competencia, siempre que no se hubiese trabado la litis, ya que el juez puede desprenderse del conocimiento del asunto al advertir que aquella radica en cabeza de otra autoridad judicial, mientras que la parte demandada no haya intervenido dentro del trámite procesal, en la medida que de haber actuado mediante la contestación a la demanda, de hacer uso de los medios exceptivos pertinentes, aquella será quién podrá provocar la correcta asignación del juez competente por el factor territorial, o en su defecto frente a su silencio generar Rad. 88124 Aclaración de Voto 4 la prorrogabilidad de la competencia en el juez que la ha asumido, bajo el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», evento este último en el que el juez le estaría vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió. En cuanto al caso particular, se observa que el Juez de la Dorada, aún antes de que la parte accionada contestara la demanda, ejerció la facultad de control legal de lo actuado, advirtiendo que el asunto debía ser conocido por otra autoridad judicial, en virtud al factor territorial, para lo cual se encontraba plenamente habilitado por la ley.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra,