Micelio
AL2523-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 80779 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2523-2018 Radicación n° 80779 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del trámite del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por DIANA CLEMENCIA LOTERO RESTREPO contra REDTEL S.A.S y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Diana Clemencia Lotero Restrepo, promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Redtel S.A.S y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral con Redtel S.A.S, entre el 27 de mayo de 2013 y el 5 de mayo de 2014, que finalizó sin justa causa y que Colombia Telecomunicaciones S.A., fue beneficiaria de los servicios que ella prestó, motivo por el cual es solidariamente responsable del pago de las condenas que se impusieran en el proceso.

Como consecuencia de ello, requirió que se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por consignación de cesantías y por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, sanción moratoria, auxilio de transporte y el salario del 1 al 5 de mayo de 2014. Así mismo, pretendió que se le ordenara el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, durante todo el tiempo que estuvo vigente el vínculo contractual y las costas procesales.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), condenó a Redtel S.A.S., a pagar en favor de la demandante, lo siguiente: « 1- Cesantías del año 2013 $350.425,oo 2- Intereses a las cesantías $25.055,oo 3-Salario adeudado $102.667,oo 4-Auxilio de transporte $12 000,oo 5-Indemnización por despido sin justa causa: $616.000, oo 6-indemnización por la no consignación de las cesantías del año 2013 en un fondo de cesantías $1.572.000,oo. 7 -$20.533,33 diarios a partir del 6 de mayo de 2014 hasta cuando la demandada cancele a la actora lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales. 8-Al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo comprendido entre el 27 de mayo del año 2013 y el 5 de mayo del año 2014, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual para cada anualidad en favor de la señora DIANA CLEMENCIA LOTERO RESTREPO, en la forma indicada en la parte considerativa de este proveído, Tales aportes deberán ser cancelados bien en el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Colpensiones o bien en el régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrados por los fondos privados, para lo cual se otorgará a la parte demandante un término de cinco días una vez ejecutoriada esta providencia para que indique en que régimen pensional desea se efectué los aportes en su favor.

QUINTO ABSOLVER a la sociedad REDTEL SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante en este proceso, SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a le empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP de las condenas acá impuestas en contra de la sociedad REDTEL SAS y en favor de la demandante, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído.

SEPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. (…)» Inconforme con la descrita decisión, el apoderado de Colombia Telecomunicaciones, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el juzgado, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que surtiera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, quien remitió el proceso al Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien mediante auto de 5 de febrero de 2018, se abstuvo de conocer de la impugnación impetrada.

En sustento de su decisión, señaló que la competencia para conocer del recurso de apelación, recaía en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por expresa disposición del « del artículo 15 literal B) numeral 1º del C.P.L y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 ». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por auto de 22 de marzo del año en curso, propuso conflicto negativo de competencia, para lo cual consideró, que el superior funcional del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de esa misma ciudad, era el Juez Laboral del Circuito, por lo que resolvió remitir el expediente a esta Sala, a fin de que dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial y entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

Y se trae a colación la anterior normativa para destacar, que no solo esta Corporación no es la competente para dirimir el aparente conflicto de competencia que equivocadamente suscitó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sino que además, la situación particular que es objeto de debate en este momento y que generó la remisión del expediente a la Corte, no tiene la virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia, en tanto que dicha figura jurídica no es susceptible de originarse en tratándose de jueces subordinados respecto de su superior jerárquico.

En efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso, norma que resulta perfectamente aplicable al procedimiento laboral, en virtud del artículo 145 del CPTSS, dispone textualmente: «ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces (negrillas fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo que clara y expresamente prevé la anterior preceptiva, y en atención que la estructura de nuestra rama judicial es eminentemente jerarquizada, resulta inevitable concluir, que no es posible jurídicamente hablando provocar un conflicto de competencias entre un Juez Laboral del Circuito y la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juzgado, como sucedió en el sub lite, en la medida en que aquel está subordinado jerárquicamente a este.

Luego entonces, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no debió suscitar el inexistente conflicto negativo de competencia a su inferior, pues si consideraba que el competente para conocer del recurso de apelación propuesto en el proceso de la referencia, es el Juez Segundo Laboral del Circuito, debió devolver el expediente a ese mismo despacho, que fue a quien se le repartió inicialmente el recurso propuesto, para que avocara el conocimiento del mismo, el que a su vez no puede declarar su falta de competencia en atención a que el expediente lo está remitiendo su superior funcional.

Por lo anterior, se ordenara que por secretaría se remita el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que proceda según lo dicho. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales, situación que no sucedió en este caso, en el que por un desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, generó un infundado e inexistente conflicto de competencia que bien hubiera podido evitar, en detrimento de la propia administración de justicia por el desgaste que ello acarrea y de los propios intereses de las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia – Sala de Casacón Laboral,

RESUELVE

ORDENA R, que por Secretaria, se remita el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que proceda conforme a la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8