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AL2518-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2518-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIRO RAÚL CLOPATOFSKY GHISAYS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado» y, a esta última, a reconocerle la pensión de vejez, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.os 1 a 3 cuaderno de primera instancia 1).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 2 de marzo de 1981 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 30 de agosto de 2002 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a Porvenir S. A. y a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, la primera le indicó que procedería a efectuarlo una vez Colpensiones reactivara su vinculación, mientras que la segunda negó su pretensión (f.os 1 a 22 cuaderno de primera instancia 1).

Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 18 de marzo de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia 2):

PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por el demandante [….] del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual el 30 de agosto de 2002, a través de la AFP PORVENIR S. A. y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. donde actualmente se encuentra afiliado el demandante a trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993, comisiones que haya descontado, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con destino a […] COLPENSIONES a esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación a favor del […] demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual […].

SEGUNDO. Condenar en costas a PORVENIR S. A. […]. […]. Porvenir S. A. manifestó no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:43:47 a 1:43:49 audiencia cuaderno de primera instancia). Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la apelante (f.os 72 a 90 cuaderno de segunda instancia).

Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 15 de noviembre de 2024 el ad quem lo negó, al considerar que carecía de interés jurídico para proponerlo, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente fue confirmado por el Tribunal (f.os 151 a 153 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para indicar que los valores por gastos de administración ya fueron utilizados conforme a su destinación legal, de modo que no están en su poder (f.os 154 a 158 cuaderno de segunda instancia). El 21 de abril de 2025, el demandante presentó al Tribunal solicitud de «desistimiento de la demanda».

Luego, el 25 de abril de 2025 Porvenir S. A. coadyuvó dicha petición y, en consecuencia, desistió del recurso de queja interpuesto; no obstante, el 17 de julio del mismo año, el fondo de pensiones aclaró que tal actuación obedeció a un error involuntario, por lo que se retractó y solicitó que el recurso fuera estudiado por la Corte. Por medio de auto de 27 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos expuestos en el proveído de 15 de noviembre de 2024 (f.os 307 a 311 cuaderno de segunda instancia).

Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Mediante auto de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal advirtió que ante el retracto de Porvenir S. A. de desistir del recurso de queja, se abstendría de estudiar dicho requerimiento; en consecuencia, el 25 del mismo mes y año remitió el expediente a la Sala para resolverla. El 9 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Bogotá remitió la solicitud «de desistimiento de la demanda» que el accionante presentó. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 28/10/2025).

El 2 de marzo de 2026, Raúl Clopatofsky, a través de apoderada, se retractó de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, y pidió a la Corte no acceder a dicho requerimiento. II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada advierte que no tendrá en cuenta la solicitud de desistimiento formulada por el accionante, en atención al retracto que presentó el actor antes de que la Sala estudiara el asunto.

En tal sentido, esta corporación procederá a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por Porvenir S. A. Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 6 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 7 alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).

En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente fue confirmado por el Tribunal. En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de Jairo Raúl Clopatofsky Ghisays, en los términos y para los efectos del memorial 0014 obrante en el portal del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. No tener en cuenta la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Jairo Raúl Clopatofsky Ghisays, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIRO RAÚL CLOPATOFSKY GHISAYS promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.

CUARTO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de Jairo Raúl Clopatofsky Ghisays, en los términos y para los efectos del memorial 0014 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00522-01 SCLAJPT-06 V.00 9 obrante en el portal de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CF84107A07B8B2C5A19C09C07D1CB1C72AD56B821B836E570F1972D891E4B9B Documento generado en 2026-04-28