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AL2518-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2651 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49941 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2518-2018 Radicación n.° 49941 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la nulidad presentada por la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, en relación con la sentencia de casación CSJ SL155-2018 proferida el 7 de febrero de 2018 en el presente proceso promovido por MARÍA EDILMA ALFONSO ZAMUDIO, AMALIA BERMEO CHAVARRO, NATIVIDAD BARRERA CELIS, MARÍA GLADYS BERNAL y ROSA STELLA BALLESTEROS HERNÁNDEZ.

Téngase como apoderado de la parte demandada al Dr. Rafael Méndez Arango, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.072.288 y tarjeta profesional de abogado 10.402 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido (f. 50). I.

ANTECEDENTES Al serle adversa la decisión de segundo grado, la parte demandante interpuso recurso de casación contra la misma, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010. La Sala mediante sentencia CSJ SL155-2018 del 7 de febrero de 2018, casó la sentencia confutada, por considerar fundados los cargos propuestos; para mejor proveer dispuso oficiar a la pasiva para que remitiera la información solicitada y así poder dictar la sentencia de instancia. El apoderado de la demandada, mediante escrito del 23 de marzo de esta anualidad, solicitó nulidad de la sentencia de casación, aduciendo la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual fundamenta en que la Sala actuó por fuera de su competencia, puesto que casó la sentencia del Tribunal, sin que el recurso de casación reuniera los requisitos exigidos; que esa falta de técnica fue advertida en el escrito de oposición, en donde se le demostró a esta Corporación que el artículo 357 del CST, el 42 de la L. 50/90 y el precepto 6 del D. 63/02, no son normas sustanciales por no ser «las atributivas de los derechos pretendidos» por los demandantes.

Sostiene, que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, y se aparta de la jurisprudencia de esta Sala existente hasta cuando se profirió esa sentencia, para lo cual reproduce apartes de los fallos CSJ SL995-2014, SL, 810-2013 SL915-2103. Luego argumenta: Bien sencilla es la razón por la que asevero que fue violada de manera manifiesta la ley por los integrantes de esa sala, pues a fin de sustentar la decisión judicial se basaron en su conocimiento personal para así dar por establecidos hechos que no están legalmente probados en este juicio y que tampoco fueron planteados por quienes aquí litigan, ya que ni fueron aducidos por las demandantes como uno de "Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones" (C.P. del T. y de la S.S. Art. 25) ni tampoco la Fundación Abood Shaio los adujo en el capítulo de la contestación de la demanda en el que expresó "Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa" (ibídem, Art. 31), puesto que ni por las demandantes ni por la enjuiciada fue alegada la existencia de otros "decisiones anteriores" ni se afirmó que "la controversia es igual a la que es objeto de estudio en esta oportunidad'; y para que un juez legalmente pueda saber de la existencia de otros procesos y qué fue lo debatido en ellos, es menester que en el juicio del cual conoce obre la prueba de tales hechos.

Transcribe el artículo 64 del CGP, para seguidamente argumentar, que « Como la disposición procesal según la cual todo juez está obligado a fundar "en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" cualquier decisión judicial que deba proferir no excluye a quienes integran la Sala de Casación Laboral, se cae de su peso que no se ajusta a la ley la conducta de los magistrados de esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia al haberse valido de su conocimiento personal para dar por establecida la existencia de otros procesos anteriores "en los que ha fungido como demandada la misma fundación que hoy ostenta esa Calidad' y el hecho de haberse controvertido en esos pleitos lo "que es objeto de estudio en esta oportunidad"» Reproduce in extenso la sentencia de esta sala CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, asentando con base en ella, que de la lectura de los argumentos expresados se impone a la mente de cualquiera que realice esta sencilla operación, que según la jurisprudencia, «solo tienen la naturaleza de normas sustantivas o sustanciales “las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales” y que dentro de la técnica propia del recurso de casación y de la seguridad social “únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso”» Asevera, que el artículo 357 del CST, es inaplicable por haber sido declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional en dos providencias C-467/00 y C-063/08, la que regulaba la representación sindical, cayéndose de su peso que ni creó, modificó o extinguió «“situaciones jurídicas individuales”» de los demandantes; que al no ser esa disposición legal de índole sustantivo, el precepto 42 de la L. 50/90 y 6 del D. 63/02, tampoco tienen el carácter de normas sustanciales, porque ninguna de estas es la que atribuye « los derechos reclamados en este proceso”».

Manifiesta, que es evidente la transgresión de la ley en la que incurrió la Sala de Casación Laboral en la sentencia cuya anulación solicita, por haber vulnerado el derecho constitucional fundamental de la Fundación Abood Shaio a ser juzgada « "ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio "», pues en este caso el tribunal de casación es incompetente para infirmar el fallo impugnado, porque el «deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación».

(Negrillas del texto original). Reproduce varias providencias del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Sala de la Corte, con fundamento en lo cual argumenta, que la interpretación dada al artículo 86 del CPTSS, no ha sido variada por esta Corporación, y dado que el fin principal del recurso de casación es, «“ unificar la jurisprudencia nacional del trabajo ”, extralimita esa sala la restringida competencia que le ha fijado la ley cuando es casada una sentencia que ha sido acusada “por transgresión de normas del Código Civil o de otro estatuto”», sin que hubieran sido señaladas como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas de derecho del trabajo, como en este caso ocurrió (Negrillas del texto original).

II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala recordando, que en la decisión respecto de la cual se solicita la nulidad, se hizo el análisis de los reproches que el opositor le hiciera a las acusaciones elevadas por la parte actora como recurrente, dándose respuesta a ellos en los siguientes términos: Debe en primer lugar destacar la Corte, en torno a las falencias técnicas que le atribuye la réplica a la demanda de casación con la que el censor sustenta el recurso extraordinario interpuesto, que tales irregularidades se tornan intrascendentes, en tanto que si bien el alcance de la impugnación no tiene la claridad deseada y adolece de las impropiedades advertidas por el opositor, es dable inferir de su planteamiento el querer del impugnante respecto de la Corporación tanto fungiendo como Tribunal de Casación como en sede instancia. De otro lado, en cuanto a la objeción que se le hace a la proposición jurídica planteada, es preciso destacar que con las disposiciones legales señaladas por el recurrente en cada uno de los cargos propuestos, se satisface a plenitud con la exigencia de denunciar cualquiera de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que constituyen base esencial del fallo impugnado, o que a juicio del censor, debieron serlo.

Por su parte, en torno a la supuesta contradicción que resalta la réplica entre la vía directa escogida por el censor y la alusión que se hace de aspectos fácticos en su desarrollo, es pertinente precisar que el soporte esencial del fallo fustigado tiene un componente netamente jurídico, en cuanto que el eje central a dilucidar se circunscribe en establecer, si el Acuerdo de Condiciones Laborales Especiales es extensivo a todos los trabajadores de la demandada, inclusive a los que no pertenecían a la organización sindical que lo suscribió, quienes hacían parte de otro sindicato minoritario.

De ahí que sí resulta apropiada la vía directa de ataque que finalmente se escogió por el recurrente. Superados los anteriores reparos técnicos que le endilga el opositor a la demanda que sustenta el recurso de casación impetrado, se abre paso a que la Sala asuma el estudio conjunto de los dos cargos propuestos, en atención que están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación, existe identidad en la proposición jurídica y hay una similar argumentación en el ataque.

Conforme a lo anterior, al encontrarse inadmisibles los cuestionamientos de índole técnico que la réplica planteó en el escrito de oposición, a la Sala le correspondía abordar el estudio de fondo de la acusación, y conservar la competencia para resolver el recurso extraordinario interpuesto. Y al establecer que el ataque era fundado, conforme al análisis que se efectuó, por quedar demostrados los yerros cometidos por el Tribunal, era perfectamente viable que por sus facultades y competencias entrara a derruir o infirmar el fallo censurado, como en efecto ocurrió. Lo dicho descarta desde ya la configuración de la causal de nulidad de orden constitucional alegada por la pasiva, fundada en la violación del artículo 29 Superior, pues contrario a lo sostenido por el apoderado de la llamada a juicio, esta fue juzgada con la observancia de las formas propias de esa clase de proceso, para el caso, respetando las formalidades y el trámite del recurso de casación, garantizándosele su derecho de defensa.

En este orden, con el fin de dar respuesta a los cuestionamientos planteados por el incidentalista, es dable extraer los argumentos vertidos por la Sala en la providencia CSJ SL7897-2014, rad. 40965, reiterados recientemente en la CSJ SL8713-2016, rad. 44034, en donde se analizó caso un análogo al que ahora ocupa la atención de la Corte respecto de la misma incidentalista, puntualizándose: Además de lo anterior y para dar respuesta en forma concreta a lo argumentado por el memorialista, de su escrito de nulidad es dable extraer dos sustentos a los cuales la Sala a continuación hará referencia: El primero referido a que los preceptos denunciados, esto es, el CST art. 357, la L.550/1999 art.42 y el D.63/2002 art. 6, no pueden en este asunto constituir la proposición jurídica de los cargos formulados en casación, por no corresponder a las normas que consagran los derechos pretendidos en esta controversia, además por cuanto una de ellas no es norma sustancial y otra es simplemente un decreto reglamentario.

El segundo, atinente a que la Sala ante la contrariedad existente entre las disposiciones acusadas, al proferir la sentencia de casación erró al darle prevalencia a un precepto reglamentario -D. 63/2002 art. 6-, sobre la norma con la cual en decir del apoderado de la demandada debió solucionarse el presente caso por estar vigente para la época -CST art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 art. 26-2-, máxime que el convenio temporal concertado entre la Fundación Abood Shaio y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio se celebró mucho antes de proferirse la sentencia C-063/2008 que declaró inexequible la única disposición que subsistía del Decreto Legislativo 2351/1965 art. 26-2, que surte efectos solo hacía el futuro.

Al respecto se tiene lo siguiente: 1.- Proposición jurídica de los cargos: Corresponde señalar primeramente que, cada vez que se amerita, según los términos en que la demanda de casación es presentada, en atención a los principios de la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 constitucional y al debido proceso contenido en el artículo 29 ibídem, la jurisprudencia de esta Sala ha seguido los criterios fijados por el legislador en esta última disposición, para efectos de que algunos vicios menores de técnica se puedan superar y no sean suficientes para desestimar el recurso y desatender, injustificadamente, el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o de unificar la jurisprudencia nacional, eso sí, siempre y cuando la demanda reúna los requisitos mínimos de técnica y se pueda resolver de fondo el recurso respetando su naturaleza extraordinaria.

La citada posición de la Sala concuerda con lo dicho por la Corte Constitucional de cara a las modificaciones introducidas por el artículo 51 del D. 2651 de 1991 a las formalidades de la demanda de casación, cuando declaró su exequibilidad en la sentencia CC C-586 de 1992: Encuentra la Corte que las disposiciones acusadas y que aparecen contenidas en los numerales 1o. a 4o. del artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991, se contraen a establecer criterios de rango legal que sirven al Tribunal competente (Corte Suprema de Justicia) para examinar las causales de casación alegadas por los recurrentes, y darles trámite conforme a la determinación de su existencia, sin atender a consideraciones en extremo rigurosas basadas en la plena pulcritud argumental del planteamiento lógico jurídico contradictor de la sentencia. Sobre la admisión del criterio interpretativo del citado referente legal que flexibiliza el enjuiciamiento de la demanda de casación para que proceda el estudio de fondo del recurso, entre otros precedentes, está el contenido en la sentencia CSJ SL 4 nov, 2004, rad. 23427, que, a su vez, fue citado en la decisión que invoca el apoderado de la demandada, en la que sobre el particular se anotó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Contrario a lo defendido por el interesado, es claro que conforme a la disposición atrás citada y a la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la Constitución, es permitida mayor amplitud en la orientación de la demanda de casación, en cuanto admite mayor holgura en la exposición del recurso, sin el rigor y la complejidad en la técnica de casación de antaño que alejaron al recurso extraordinario de la finalidad perseguida por el legislador con su ejercicio; con esta nueva concepción, se le otorga mayor fluidez al trámite de la casación a efecto de establecer si los cargos formulados cumplen con la carga de identificar las normas sustantivas del orden nacional cuya protección se persigue con el recurso, para lo cual, ahora, basta la inclusión de cualquiera de los preceptos legales sustantivos de orden nacional «que constituyen base esencial del fallo impugnado», o que debieron serlo, o tengan relación con el derecho debatido, sin la exigencia de la integración de la proposición jurídica completa, de antes.

Concepto al cual se avienen las disposiciones que fueron citadas por el censor, pues, de suyo, constituyen normas sustanciales, dado que, por su contenido, cualquiera de ellas «crea, modifica o extingue derechos» de los demandantes, y no, como, con «exceso ritual manifiesto», lo entiende el peticionario al reclamar que debieron indicarse los preceptos legales de los derechos «singularmente pretendidos», ya que, estima, los citados no «consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial».

Como claramente se dejó expuesto en el fallo, es evidente en este caso que la proposición jurídica del cargo presentado citó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, norma suficiente y que fue la vía que dio lugar al acuerdo de «concertación de condiciones laborales temporales especiales» que llevó a cabo la empresa con uno de sus sindicatos con el fin de suspender los derechos extralegales de la actora, frente a la cual esta Sala estableció que se dio la aplicación indebida al artículo 357-2 del C.S.T., por parte del ad quem y denunciada igualmente por el recurrente.

De modo que la mención de las citadas disposiciones, así como la del artículo 6º del D. 63 de 2002 que regula cuál sindicato tiene la representación para la suscripción de esta clase de acuerdos, es suficiente para entender satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, no solo por lo acabado de decir, sino también porque, como lo anota el apoderado de la demandada, en el sublite, la parte actora planteó en la demanda inicial catorce pretensiones de carácter condenatorio, pero es claro, conforme a las dos declarativas igualmente anheladas, el reconocimiento de todas ellas dependía de la validez y aplicación a las demandantes del convenio temporal de condiciones laborales especiales, suscrito entre la demandada y el sindicato ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación, convenio que se celebró con fundamento en lo dispuesto en la L. 550/1999 art. 42.

Este asunto, sin duda, está íntimamente ligado con el tema de la representación sindical para la celebración de tales convenios, para lo cual ha de tenerse en cuenta no solo lo preceptuado en el artículo 357 del CST, -subrogado por el D. 2351/1965, art. 26-, sino también las decisiones de inexequibilidad parcial en relación a dicha disposición, en armonía con lo regulado por el artículo 6º del D. 63/2002 sobre representación de los trabajadores para estos efectos.

Así las cosas, se itera, todos estos preceptos legales constituían base esencial de la sentencia impugnada, y por ende no eran ajenos al sustento legal de los derechos reclamados y, por tanto, fueron suficientes para integrar la proposición jurídica, contrario a lo sostenido en la solicitud de anulación del apoderado de la accionada. Sobre el carácter de norma sustancial del artículo 357 del CST puesto en duda por el memorialista, cumple citar lo sostenido por esta Sala en sentencia CSJ SL 22 jul, 2009, rad. 27975, a saber: No le asiste razón al sindicato opositor en los reproches que le atribuye al cargo, porque de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró la rigurosidad de la técnica de la demanda de casación, será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa; y en este caso, sin duda, al incluir el recurrente en la proposición jurídica del cargo, entre otros, el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que regula la figura de la representación sindical y que, por ende, materializa el derecho sustancial de los trabajadores a constituir una personalidad colectiva que defienda sus intereses, cumple con la exigencia legal de señalar por lo menos una norma que, a juicio del recurrente, fue base esencial del fallo que, como ya se ha dicho, concluyó en la ausencia de capacidad para ser parte en el proceso por cuenta de la subdirectiva sindical aquí impugnante.

La anterior acotación podría dar por suficiente la exigencia legal relativa al señalamiento del precepto sustancial de orden nacional que se considera violado por el recurrente por parte del Tribunal. Por lo que de manera alguna acierta el memorialista, al alegar insuficiencia del cargo por falta de inclusión de un precepto sustantivo del orden nacional, como se puede extraer de su escrito, al estimar que los denunciados en la demanda de casación no «son normas sustanciales por no ser atributivas de los derechos pretendidos», pues como quedó visto olvida que el fallo recurrido en casación estuvo cimentado en el derecho a la representación sindical que es componente de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de la parte actora, los cuales no hay duda de que son sustanciales, tanto de contenido colectivo como individual, que, a su vez fueron generadores de los derechos individuales pretendidos con el proceso, por haber sido negados por la demandada por vía del desconocimiento de la representación sindical.

Dicho carácter sustantivo individual es el que le quiere restar el solicitante, para sustentar la supuesta falta de la proposición jurídica de los cargos, por demás con el argumento adicional de que, según la jurisprudencia laboral, las normas sustantivas son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales; si bien, en la jurisprudencia que invoca el apoderado de la demandada, en su solicitud de nulidad, la SL, 6 de sept. de 2011, Rad.36632, al definir el concepto de normas sustantivas, esta Sala se refirió a las que tienen incidencia en las situaciones jurídicas individuales, si se tiene en cuenta el contexto de los razonamientos allí esbozados, no cabe duda que el ánimo no fue el de excluir de esta categoría a las relacionadas con situaciones jurídicas colectivas.

Tal como lo ha decantado la doctrina y la jurisprudencia, es indiscutible la dualidad de que goza el contenido del derecho fundamental a la asociación sindical, pues si bien este persigue intereses colectivos y se requiere de la colectividad para su ejercicio, también el componente de este consistente en el derecho a la negociación, en virtud de la representación sindical, crea derechos subjetivos en cabeza de cada uno de sus beneficiarios, derechos que pueden ser exigidos individualmente, como sucedió en el presente asunto.

Por todo lo antes dicho es que la Sala, a efecto de lograr la finalidad del recurso y en prevalencia del derecho sustancial, estimó que los defectos de técnica que, según el opositor, adolecía la demanda de casación no eran insuperables; a contrario sensu, encontró la proposición jurídica suficiente y por ello, abordó el estudio de fondo de la misma a efecto de lograr la materialización de lo ordenado en la norma superior.

Es por ello que, al interpretar el artículo 29 de la Constitución Política que cita el memorialista, «la plenitud de formas propias de cada juicio» hay que aplicarla ponderando la realización de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta Política y, es por esta potísima razón, que el mismo legislador le ha dado a los jueces del trabajo, sin distinción alguna, la obligación de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, tal como reza el artículo 48 del C.P. del T y SS modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007.

Por lo anterior, la sentencia de la Sala de Casación Laboral estuvo en un todo ajustada a los mandatos constitucionales, para la realización del derecho sustancial de la demandante que reclamó porque objetivamente le correspondía, tanto fue así que hubo de casarse la sentencia absolutoria. Y es que la Corte reconoció tales derechos interpretando la demanda de casación y extrayéndolos de las normas que en la misma se señalaron que fueron objeto de violación por parte del Tribunal que decidió en segunda instancia el conflicto, todo a efectos de lograr la prevalencia del derecho sustancial, sin desconocer la exigencia de la proposición jurídica como uno de los requisitos formales de las demandas de casación y que sirven de medio para lograr la efectividad de los derechos de las partes y demás intervinientes, lo cual no constituye la finalidad última de la casación, pero conforme a lo expuesto en la solicitud de nulidad, sí se traduce en el anhelo del peticionario; de ceñirse en forma estricta a las formalidades como el memorialista lo solicita, originaría un efecto contrario a la Constitución Política y es en ello justamente que ha residido el cambio de postura de esta Sala, que morigeró el recurso extraordinario, a efecto de no sacrificar los derechos subjetivos de los ciudadanos en aras de satisfacer plenamente las exigencias de índole puramente formal.

Por último, en cuanto al argumento de que el artículo 6º del D. 63 de 2006 por ser una norma meramente reglamentaria no es un precepto legal de índole sustancial, debe decirse que la naturaleza del decreto no le quita el carácter sustancial al derecho en él reglamentado; adicionalmente la Sala admite la acusación de los decretos leyes o ejecutivos, tal como se adoctrinó en sentencia de la CSJ, SL, 26 en. 1995, rad. 6890, en la que dijo: «la jurisprudencia y la doctrina han calificado, indistintamente, a los decretos expedidos por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso como decretos leyes o decretos extraordinarios, precisamente por no corresponder al ejercicio de las competencias ordinarias de dicho funcionario, con lo cual no se les niega la fuerza de ley, por lo que sería insensato rechazar la acusación por ese motivo»; igualmente se ha sostenido de tiempo atrás que, tratándose de decretos reglamentarios, bien pueden integrar la proposición jurídica en la medida que vayan acompañados de la norma legal que fue reglamentada (Sentencia 8 nov. 1969, Gaceta Judicial CXXXII, pág. 638).

En el sub lite, el Decreto 63/2002 que alude la censura, es reglamentario de la Ley 550/1999 que también fue acusada en los cargos y, en consecuencia, no se presenta ninguna deficiencia de técnica al invocar también como violado dicho decreto. Por lo atrás dicho, no acierta el peticionario al pretender restarle su carácter de norma sustantiva a las preceptivas citadas en el recurso de casación, para otorgarle el de meramente procesal; por lo que la vía escogida en el recurso extraordinario y la forma en que culminó con la decisión gravada se encuentran, en estrictez, ceñidas en un todo al ordenamiento jurídico, y ciertamente no le otorgan prosperidad alguna a la petición de nulidad, ni que con la decisión censurada se hubieren afectado derechos fundamentales de la entidad peticionaria, que le pudieran restar legitimidad a esta, por cuanto no se incurrió en yerro alguno. 2.- Fundamento de la sentencia de casación proferida.

En este punto debe indicarse que lo señalado por el apoderado de la demandada, en relación con la norma que en su parecer debió considerarse exclusivamente para resolver la controversia y, su inconformidad con la aplicación que del artículo 6º del D. 063/2002 hizo la Sala, no encaja dentro de las causales de nulidad que invoca el memorialista -CPC art. 140-2 y C.N. art. 29-.

En efecto, el peticionario, desnaturalizando las causales de nulidad, en este aparte de su argumentación controvierte son los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, esto es, los razonamientos de fondo que tuvo la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación, pretendiendo reabrir la discusión y volver por esta vía a asumir el estudio de los puntos en debate de acuerdo con las alegaciones que en este nuevo escrito se plantean, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido.

Luego, no es un asunto que atañe a cualquiera de las eventualidades que puedan configurar un vicio de nulidad. Al margen de lo anterior, conviene precisar que la Corte en la sentencia proferida no desconoció que el convenio de condiciones laborales temporales especiales entre la Fundación Abood Shaio y la organización sindical mayoritaria denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio – ATAS, fue celebrado con fundamento en el artículo 42 de la L.550/1999 el 18 de diciembre de 2002, como tampoco ignoró lo preceptuado en el artículo 357 del CST, subrogado por el D.L. 2351/1965 art. 26, ni las sentencias de constitucionalidad existentes sobre esa normativa, la C-567/2000 y C-063/2008; sino que, luego de analizar la validez de esta clase de convenios y lo relativo a la representación sindical para su suscripción, sin dejar de lado la regulación especial contenida en el artículo 6º del D. 63/2002 en materia de representación de los trabajadores cuando existen varios sindicatos, se infirió que ese último precepto que se encontraba en pleno vigor para la fecha de celebración del convenio cuestionado, debía primar en casos como el que ocupa la atención de la Sala, […]- Los argumentos que anteceden, que son perfectamente aplicables al sub examine por tratarse de asunto idéntico, son suficientes para concluir que no se configura la nulidad constitucional planteada, sin que sea necesario hacer otras elucubraciones por no encontrar la Sala nuevos elementos de juicio que conlleven a variar su criterio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso de casación interpuesto por la parte actora.

TERCERO: En firme este proveído, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16