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AL2517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 656 de 1994Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 77360 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2517-2017 Radicación n. °77360 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELÍAS CASTRO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES para que se le reconociera y pagara el valor por concepto de intereses moratorios generados desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 1º de abril de 2015, por la tardanza en la expedición de la resolución de reconocimiento pensional. Dentro del escrito de demanda, manifestó que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 23 de julio de 2010; que dicha entidad, mediante Resolución nº 100442 de febrero 11 de 2011 y Colpensiones mediante Resolución GNR 65422 de marzo de 2015, le reconocieron pensión de «vejez», retroactiva a abril 16 de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, incluyéndolo en nómina a partir del 1º de abril de 2015 y, que en su caso deben reconocerse los intereses por mora generados por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a partir de noviembre 23 de 2010, por cuanto el término de los cuatro meses establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 ya había expirado cuando se produjo el reconocimiento y pago de la pensión. Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA- TRÁMITE-CUANTÍA», como factor de fijación, « por el lugar de la prestación del servicio» y como dirección para notificación de la parte demandada la « Avenida 0 (sic) No. 17-61 LOCALES 1 Y 2», de la ciudad de Cúcuta..

Mediante auto de 28 de abril de 2015, al estudiar la procedencia de la admisión de la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió admitirla y ordenó la notificación del extremo demandado. Realizadas las diligencias de notificación a la entidad administradora convocada, esta procedió a dar respuesta a la acción impetrada en su contra, siendo admitida mediante auto del 30 de junio de 2015, en donde también se fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite el 22 de julio siguiente.

Llegada la fecha y hora de la audiencia programada, se resolvió por el director del proceso la excepción previa formulada por el extremo pasivo, denominada como falta de agotamiento de la vía gubernativa, y la declaró no próspera al considerar que los intereses cobrados en la demanda correspondían a «una obligación accesoria a la obligación principal, como fue la del reconocimiento y pago de mesadas pensionales causadas y no canceladas por parte de la entidad», por lo que consideró que la accionada tenía pleno conocimiento de la obligación perseguida por el señor Castro, decisión que fue confirmada por el ad quem al resolver un recurso de apelación incoado sobre el mismo, ordenando al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta continuar con el conocimiento y trámite del proceso.

Previo a continuar con el trámite respectivo, dicho juzgado en forma oficiosa y con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, argumentó, que carece de competencia para conocer del presente asunto, pues consideró que, al ser el domicilio principal de la Administradora Colombiana de Pensiones la ciudad de Bogotá, correspondía su conocimiento al Juez Laboral del Circuito de esta ciudad.

Recibido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 27 de febrero de 2017, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta se equivocó, cuando asumida la competencia y trabada la litis, por iniciativa propia declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, pues esa oportunidad la tenía pero sólo al momento de calificar la demanda.

Por lo anterior suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para resolverlo. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para resolver este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar domicilio de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, como extremo demandado, mientras que el segundo alega que debe ser tramitado por el juez Laboral de Cúcuta como quiera que éste asumió la competencia al momento de admitir la demanda y con posterioridad no podía rehusar de su conocimiento por iniciativa propia, en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdiccionis.

En el sub examine, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, admitió la demanda en proveído del 28 de abril de 2015 y ordenó su notificación a la llamada a juicio, de lo que se concluye, asumió su competencia territorial, correspondiendo a la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, controvertir la competencia asumida por el juez a través de los mecanismos de defensa establecidos para tal fin, por ejemplo, mediante una excepción previa, etapa que dentro del debate ya se surtió. Así las cosas, considera la Sala reprochable la conducta asumida por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al declarar de manera oficiosa su falta de competencia, luego de admitir la demanda, adelantar la audiencia de conciliación y resolver las excepciones previas formuladas por la demandada, no siendo viable la modificación del trámite por voluntad del juzgador con posterioridad a su admisión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha denominado el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un Juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez Juez, siempre Juez), pero que, en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente, de modo que, no variará o se alterará una vez dilucidado el cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal, contrario lo es, cuando el Juez ante quien se presenta la demanda la admite y luego, sin petición de parte alguna, rechaza la demanda invocando su incompetencia territorial, como ocurre en este caso.

En tratándose de lo pretendido por el demandante, aunado a la naturaleza jurídica de la demandada (COLPENSIONES), hay otro aspecto que ha de traerse a colación y frente al cual cita la providencia AL2370-2016, que unifica el nuevo criterio de la Sala al respecto: «Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven de las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.» Por lo anotado, dando continuidad al criterio actual de esta Corporación en recientes pronunciamientos, habrá de dirimirse el conflicto negativo de competencia provocado, en el sentido de remitirse las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que continúe conociendo del asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta es el competente para continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral promovida por JORGE ELÍAS CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.

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