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AL2514-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2514-2021 Radicación n.° 85924 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del recurrente RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA, contra el auto del 11 de noviembre de 2020, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que promovió contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de mandataria y administradora, respectivamente, del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por auto de 19 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de referirse al artículo 86 del CPTSS y al criterio jurisprudencial asentando por esta Sala, entre otras, en providencia CSJ AL1514-2016, según la cual el interés jurídico económico para recurrir en casación con relación a la parte demandante está determinado por «las pretensiones que no hubieren sido acogidas», expuso: Así las cosas, en el caso que nos ocupa el interés jurídico de la PARTE DEMANDANTE, recae en las pretensiones que le fueron denegadas en el fallo de segunda instancia luego de revocar y modificar parcialmente la decisión proferida por el a quo.

Dentro de dichos pedimentos se encuentra el pago del valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990, tomando como último salario devengado la suma de $642.651. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes con el apoyo del grupo liquidador […] obtenemos $327.788.683 por dicho concepto, guarismos que supera que supera los 120 salarios mínimos legales exigidos para recurrir en casación. Esta Sala por auto de 11 de noviembre de 2020 inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación formulado por el extremo procesal activo, dado que el interés jurídico económico que le asiste al recurrente no supera los 120 salarios mínimos legales vigente exigibles para el año 2018, Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 3 anualidad en la que se profirió la sentencia recurrida, indicando al respecto lo siguiente: Las pretensiones la primera, segunda y tercera fueron parcialmente concedidas por el a quo, y mantenidas en segunda instancia por el ad quem; no obstante, el apoderado del actor formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Me permito presentar recurso de apelación parcial del numeral séptimo y octavo de la sentencia que acaba de proferir su despacho, en primer lugar, porque es claro y así está contemplado en las resoluciones, la demandada Colpensiones indujo a error al actor haciéndolo seguir cotizando cuando él al 28 de marzo de 2012 ya había cumplido los requisitos […].

En el caso del incremento de la esposa, hay unas certificaciones que no fueron tachadas, en las cuales se verificó que él dependía económicamente de la demandante y es prueba que ni siquiera Colpensiones allegó ninguna prueba en la cual pudiese decir que la señora tuviese alguna pensión o algo por ese estilo, por tanto no está desvirtuado dicha condición de que ella si le corresponde el 14% por ciento por cónyuge beneficiaria del Acuerdo 049, en cuanto a que se le debe ese incremento del 14%.

(sic) Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios hay que especificar, y es claro, y para ello voy a traer a colación la reciente sentencia de la Corte Constitucional que indica sin lugar a duda que los intereses moratorios sí proceden y, proceden es con respecto a la mesada pensional no pagada […] cuando se le ha hecho al trabajador perjuicio como el que está aquí demostrado, que no recibió su mesada pensional, […].

Por lo tanto entonces solicito que el honorable tribunal revoque parcialmente el literal séptimo aplicando de que la pensión debe ser desde el 28 de marzo del 2012; que procede el 14% para la cónyuge que depende económica de mi cliente y el incremento del 6% (sic) en cuanto que al momento de iniciar la demanda se aportó la certificación la certificación del momento que estaba estudiando, y posteriormente no me es dable aportar una prueba más, y por tanto, oportunamente allegaremos a Colpensiones las certificaciones de que el niño continua estudiando.

Lo anterior, deja en evidencia que, contrario a lo argüido por el Tribunal en auto de 19 de junio de 2019, el interés jurídico y económico de la parte actora no se determina en virtud del «cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990, tomando como último salario devengado la suma de $642.651», en tanto esa pretensión fue acogida en las instancias, Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 4 sin embargo, lo que hay que tener en cuenta es el impacto de dicho cálculo en la historia laboral del demandante, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, por manera que al liquidarse por esta Sala con el promedio de toda la vida se obtuvo la suma de $841.304.87 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% generó una primera mesada pensional en cuantía de $757.174.38 y con los últimos 10 años, $1.328.989,03 aplicándole la misma tasa arrojó un monto de $1.196.090,03.

Ahora bien, como entre las pretensiones no acogidas en las instancias y que fueron objeto de apelación se encuentra el retroactivo de la pensión causado entre el 28/03/2012 y el día anterior al que en efecto le fue reconocida la prestación - 31/12/2013-; y para efectos de su liquidación se ha tomado el IBL que arrojó la mesada más favorable al actor, es decir, el de los últimos 10 años, acorde con lo decidido por el Tribunal en el ordinal 5; los intereses moratorios generados sobre dicho retroactivo, liquidados hasta la fecha de sentencia impugnada, y el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, tales conceptos, una vez cuantificados, arrojaron un total de $75.064.995.19, como se refleja a continuación: Retroactivo de mesadas pensionales entre 28/03/2012 y 31/12/2013 $ 28.009.081,72 Intereses moratorios de retroactivo pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 39.953.550,51 Incremento de mesada del 14% por cónyuge dependiente. $ 7.102.362,96 Total $75.064.995,19 En contra de la anterior providencia, el 23 de noviembre de 2020, la parte recurrente mediante escrito presentado vía correo electrónico, interpuso recurso de reposición. En la sustentación, expone: La Corte se equivoca al indicar que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación, cuando lo cierto fue que al modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado no accede a la pretensión principal de la demanda que aspira al pago del cálculo actuarial con el último salario devengado como bien lo ordenó el juzgado 23 Laboral, pero si leemos lo ordenado por el Tribunal indica que es con el salario máximo de las tablas del Seguro Social, pero año a año generando un detrimento para Colpensiones con un menor cálculo actuarial que de paso vulnera los derechos de mi cliente para la reliquidación de su pensión con un menor valor.

Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 5 Así las cosas, según la posición jurídica vigente y su evolución histórica, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, tiene como respuesta el reconocimiento del tiempo de servicio, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador no al trabajador, se reitera de los lapsos omitidos a través del cálculo actuarial, según el simulador de Colpensiones que anexo como prueba indica el cálculo actuarial al día de hoy con el salario máximo asegurable $615.375,00 como último salario dando un valor superior a los $901.704.758, sin tener en cuenta el valor del salario decretado por el juzgado que fue de $642.934,00, pero el Tribunal lo da año a año bajando sustancialmente dicho valor, ya que el valor del cálculo actuarial que se presente con el recurso por equivocación del actuario tomó un salario de referencia de $557.312,00 pesos y que al 31 de julio de 2018 arroja un valor de $598.188.981,00 pesos, con lo cual es claro que la diferencia entre los cálculos supera los $300.000,00 millones de pesos, lo cual supera ampliamente el interés jurídico para recurrir en casación sin contar con las otras pretensiones negadas.

Con base en lo anterior, solicitó sea revocada la providencia impugnada, se estudie la demanda de casación y se ordene el traslado al demandante. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que el interés jurídico económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 6 Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico del recurrente está determinado por el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y las que no le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas. En ese sentido, en el auto que se recurre se determinó que el interés jurídico de la parte demandante debía ser calculado respecto de las pretensiones denegadas por el a quo, que fueron materia de apelación y, que no fueron objeto de modificación por el Tribunal, las cuales corresponden a la fecha del reconocimiento pensional que se solicita a partir del 28 de marzo de 2012, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, rubros que una vez efectuada la liquidación no superan los 120 salarios mínimos legales vigente exigibles para el año 2018, como quedó expuesto en precedencia. De la lectura de los hechos en los cuales sustenta el recurso, se colige que la inconformidad está relacionada, en esencia, con el valor del cálculo actuarial que liquidó el Tribunal a través del grupo de liquidaciones de la rama judicial, pues considera que dicho valor, al liquidarse con los salarios percibidos durante el tiempo laborado con la categoría máxima asegurable para cada una de las anualidades, es muy inferior al valor que resultaría si se liquida con el salario de $642.651 para el año de 1990, como Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 7 en principio lo había ordenado el a quo.

Se recuerda, el Tribunal a través del grupo de liquidaciones de la rama judicial cuantificó el valor del cálculo actuarial a trasladar a Colpensiones en la suma de $ 327.788,683,00, liquidado al 19 de septiembre de 2018, fecha del fallo de segunda instancia y por el período comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990 con un salario base de $642.651 y siguiendo los parámetros dispuestos en los Decretos 1887 y 2779 de 1994, para la liquidación de los cálculos actuariales y títulos pensionales representativos de tiempos no cotizados por empleadores, antes de la vigencia del sistema general de pensiones (fl.1487) Sobre la liquidación del cálculo actuarial puntualmente el recurrente no expresó su disentimiento, pues se limitó fue a cuestionar el fallo del Tribunal por haber modificado parcialmente el ordinal segundo de la sentencia del a quo, sin advertir que las operaciones efectuadas por el grupo liquidador de la rama judicial se realizaron con un salario base de $642.651 que coincide con el que ordenó el a quo y que es el mismo que ahora solicita aplicar para la liquidación de su interés jurídico económico, de lo que se infiere que no habría ninguna diferencia si se liquida con los parámetros que se fijaron en la alzada y que fueron con los que se efectuó la liquidación del cálculo actuarial para efectos de establecer el mentado interés para recurrir.

Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 8 Tampoco es cierto lo que afirma sobre el supuesto perjuicio que se ocasionaría a la reliquidación de su pensión, puesto que ésta se realizará conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó los últimos 10 años o toda la vida laboral, si le fuere más favorable, como lo ordenó el Tribunal, sin que para ello incida en lo más mínimo el valor del cálculo actuarial, dado que éste es simplemente un mecanismo para contribuir con la financiación de la pensión, situación que no influye para nada en su liquidación. No sobra decir que es impertinente que se alegue como sustento del recurso sobre el perjuicio que se ocasionaría a Colpensiones si el cálculo se liquidara con los parámetros fijados por el Tribunal, porque su interés jurídico económico para recurrir se calcula, ya se ha dicho, con el valor de las pretensiones que le fueron negadas, no con los perjuicios que deberán soportan las demandadas como consecuencia de las condenas impuestas.

En virtud de lo anterior, lo esgrimido por parte recurrente no tiene fundamento, por lo que no se repondrá la decisión cuestionada. III. DECISIÓN En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 9 PRIMERO: NO REPONER el auto del 11 de noviembre de 2020, por medio del cual se INADMITIÓ el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 85924 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201500733-01 RADICADO INTERNO: 85924 RECURRENTE: RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA OPOSITOR: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 DE JUNIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 103 la providencia proferida el 9 DE JUNIO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________