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AL2513-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 1123 de 2007Ley 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2513-2021 Radicación n.° 88564 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MARTHA LUCÍA ARIAS BLANCO y VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes a GLORIA ELIZABETH HERRERA DE BALAGUERA y JOSÉ LIBARDO BALAGUERA DAZA.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Arias Blanco y Víctor Hugo Hernández Ramírez persiguieron mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que se celebró un contrato de prestación de servicios con los demandados el día 08 de septiembre de 2010, cuyo objeto fue el de tramitar y defender hasta su Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 2 terminación un proceso divisorio que éstos adelantaban en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y que culminó mediante conciliación celebrada el día 02 de diciembre de 2015, actividad que incluyó procedimientos adicionales al proceso divisorio, los cuales fueron llevados a cabo y culminados de manera eficaz y eficiente por los demandantes, por lo que los demandados adeudan diversas sumas de dinero, según se detalló en la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron se condenara a los demandados a pagar la suma de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales y que se debieron pagar una vez culminada la etapa probatoria del proceso; el 7% del valor del 50% del avalúo comercial del inmueble; el 7% de la cláusula de cumplimiento del contrato de arrendamiento pactado con la firma Almatex SA, la cual se evitó pagar a los hoy demandados dentro del proceso divisorio; el 7% sobre el valor de $173.929.865, suma acreditada por concepto de mejoras dentro de la gestión procesal dentro del divisorio; el 7% sobre el valor de $1.043.732.965.oo, suma que fue acreditada por concepto de frutos a favor de los demandados al realizar el cruce entre la rendición de cuentas pedida y las peticiones económicas de la contestación de la demanda sobre prima comercial y posesión de los locales; honorarios correspondiente al 10% sobre el avaluó comercial del 50% del inmueble por la elaboración del proyecto de la obra nueva, de igual forma por los parámetros del acta de conciliación que incluyen todos Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 3 los aspectos para su desarrollo y eficacia y la asesoría adicional desarrollada antes y durante la audiencia de conciliación; cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la asistencia y asesoría durante el trámite de la conciliación; los intereses moratorios al máximo que autorice la Superfinanciera desde el día 03 de diciembre de 2015, fecha en que se culminó el trámite por conciliación definitiva sin haberles pagado los honorarios, hasta el día que se les cancele efectivamente las sumas reclamadas; la indexación; lo extra y ultra petita que resulte y las costas y agencias en derecho.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de abril de 2019, resolvió (f.° 205 a 207 y archivo digital):

PRIMERO: DECLARAR que entre los señores MARTHA LUCIA (sic) ARIAS BLANCO y VICTOR (sic) HUGO HERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic) y los señores JOSE (sic) LIBARDO BALAGUERA DAZA y GLORIA ELIZABETH HERRERA DE BALAGUERA, existió un contrato de mandato.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores JOSE (sic) LIBARDO BALAGUERA DAZA y GLORIA ELIZABETH HERRERA DE BALAGUERA a pagar a favor de los abogados MARTHA LUCIA (sic) ARIAS BLANCO y VICTOR (sic) HUGO HERNANDEZ (sic) RAMIREZ (sic) la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000 m/cte) a título de honorarios dentro del proceso divisorio conforme lo razonado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: ABSTENERSE del estudio de los demás medios exceptivos propuestos dado el resultado de la litis. Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

SEXTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación. La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 14 de agosto de 2019, resolvió «[…] ADICIONAR el punto SEGUNDO del fallo apelado, únicamente en el sentido de indicar que los demandados deberán cancelar debidamente indexada la suma de $30.000.000, desde el 2 de diciembre de 2015, cuando se suscribió la conciliación, y hasta que se verifique el pago de la obligación» y confirmar en lo demás la sentencia de primer grado (f.° 214 y 214 vto. y archivo digital).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 17 de febrero de 2021 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría del 26 de marzo de 2021.

En el referido escrito, los recurrentes realizan un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formulan el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 5 El propósito de este recurso es obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala (sic) case parcialmente el fallo acusado.

Luego, se solicita que modifique el fallo tanto de primera como de segunda instancia frente al valor de los honorarios pactados en el trascurso del proceso y la condena accesoria interpuesta para que en vez de condenar a indexación procedan los intereses moratorios respectivos sobre las sumas adeudadas. La demanda de casación contiene un único cargo del siguiente tenor: Con fundamento en la primera causal de casación del trabajo que actualmente consagra el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, se formulan las siguientes acusaciones: Cargo unico (sic).

Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación. En la demostración, manifiestan los recurrentes que intentan el ataque por la vía directa, por cuanto la «[…] Sala ha enseñado que este es el camino para seguir cuando el cargo se centre en argumentar que se allegaron al expediente las pruebas que soporten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido».

Al efecto, citan fragmentos de los fallos de 07 de febrero de 2001, rad. 15438 y CSJ SL9063-2014. Reproducen los artículos 164 y 167 del CGP y sostienen que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe fundar su decisión en lo realmente demostrado en el proceso, por manera que, «[…] con sólo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que el Tribunal Superior no Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 6 examinó y baso (sic) su decisión con las pruebas documentales aportadas dentro del proceso […]», las cuales procedieron a enlistar.

Copiaron el artículo 2.5 «de la (sic) “TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS “CONALBOS”» y sostuvieron que el juez de primera instancia asumió unos honorarios de $30.000.000, «[…] dejando de un lado la estimación equitativa del trabajo realizado […] y los avalúos catastrales allegados como prueba documental en la presentación de la demanda […]»; que el pago de esos honorarios debía realizarse al finalizar la conciliación y han transcurrido seis (6) años sin que ello ocurra «[…] por lo que, se considera la sanción dispuesta por la demora injustificada y tardía son los intereses moratorios de los honorarios adeudados por estos […]» y que sus actuaciones se ciñeron a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 al proceder con lealtad y honradez en la relación con sus clientes.

Concluyen que no se viola la técnica de casación, porque es obvio que la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el fallador, y que «[…] es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos no obstante que la demandante probo (sic) de manera documental, el valor del inmueble, el pacto realizado entre las partes y cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 7 su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas» y en auxilio de su aserto citó la sentencia CSJ SL10507-2014, de la cual transcribió un fragmento.

II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 8 este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían formalmente satisfechos, no obstante su materialidad se analizará más adelante. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 9 En descenso al caso sub examine y en relación con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, respecto del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que, de forma simultánea, case y modifique la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020) y que la Corte, al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás de los términos del alcance de la impugnación, el fallo que el juez inferior profirió. No obstante que tal dislate sería superable en la medida en que es dable entender que lo perseguido es casar parcialmente la sentencia del Tribunal y modificar en lo pertinente la adición que se hizo al ordinal segundo de la proferida por el juez singular, ello a nada conduciría, porque no cesan en ese punto las falencias en la demanda, como pasa a mostrarse.

En efecto, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 10 base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa.

Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura construye la proposición jurídica, indicando como normas violadas los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los artículos 164 y 167 del CGP establecen: Artículo 164. Necesidad de la prueba.

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. A su vez, los artículos 60 y 61 del CPTSS disponen: Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 11 Artículo 60.

Análisis de las pruebas.- El Juez al proferir su decisión, analizara todas las pruebas llegadas en tiempo. Artículo 61. Libre formación del convencimiento.- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustancian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Pues bien, a todas luces resulta que del conjunto normativo denunciado como infringido, ningún precepto reúne la característica de ser «sustantivo», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es el valor de unos honorarios profesionales derivados del ejercicio de la profesión de abogado.

Las normas citadas por la censura tienen un claro carácter procedimental y, eventualmente, servirían como vehículo para llegar a las sustantivas que en verdad consagran el derecho pretendido, a través de lo que en la doctrina y la jurisprudencia se denomina violación medio que exige primero acreditar la manera como se mancilló la norma adjetiva para luego demostrar la violación de la ley sustancial.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 12 recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;

CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 13 En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ARIAS BLANCO y VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron MARTHA LUCÍA ARIAS BLANCO y VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ a GLORIA ELIZABETH HERRERA DE BALAGUERA y JOSÉ LIBARDO BALAGUERA DAZA.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 14 Presidente de la Sala Radicación n.° 88564 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201700272-01 RADICADO INTERNO: 88564 RECURRENTE: MARTHA LUCIA ARIAS BLANCO, VICTOR HUGO HERNANDEZ RAMIREZ OPOSITOR: GLORIA ELIZABETH HERRERA DE BALAGUERA, JOSE LIBARDO BALAGUERA DAZA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 DE JUNIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 103 la providencia proferida el 2 DE JUNIO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 DE JUNIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________