SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2511-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00518-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por MARÍA BETSABÉ ESTUPIÑÁN QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Administrativos de Duitama, María Betsabé Estupiñán Quintero promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez y, en Radicación n.°11001-31-05-007-2021-00518-01 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, que se condenara a Colpensiones el pago de este concepto, junto con los intereses moratorios y costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, autoridad que, previo a surtir la audiencia de pruebas, emitió auto de 12 de agosto de 2021 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fls.° 469 - 472) donde consideró no ser competente argumentando que, […] Encontrándose el proceso para llevar a cabo audiencia de pruebas se observa que, si bien es cierto en la audiencia inicial se declaró no probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN propuesta por la Entidad accionada, tal decisión deber dejarse sin efecto teniendo en consideración que los autos ilegales no atan al juez, para evitar nulidades posteriores y por las razones que pasan a exponerse: a. Con la documental allegada a las diligencias se determina que, la señora MARÍA BETSABÉ ESTUPIÑÁN QUINTERO cotizó para pensión a COLPENSIONES como trabajadora de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ y como empleada de empresas privadas (fl. 20 ítem 001). b. La antes referida prestó sus servicios a la E. S. E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES para el que fue nombrada mediante Resolución No. 020 del 1°. de febrero de 1979, fecha en la que tomó posesión del empleo y permaneció en el hasta el 31 de enero de 2005, ostentando la calidad de trabajadora oficial. […] […]Así las cosas y pese a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” es la Entidad Pública que profirió los actos administrativos enjuiciados, pero como la señora MARÍA BETSABÉ ESTUPIÑÁN QUINTERO ostenta la calidad de trabajadora oficial, el conocimiento del proceso no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se dispondrá remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria conservando lo hasta aquí actuado plena validez, de conformidad con lo regulado por el artículo 138 del C.G.P […] Radicación n.°11001-31-05-007-2021-00518-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que, por auto adiado el 4 de noviembre de 2021 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia_2024124252531, fls.° 28 - 31), también se abstuvo de conocer, porque, […] Mediante providencia de fecha 14 de octubre del presente año, el Juzgado ordenó que el demandante determinara el factor de competencia de acuerdo a lo señalado en el art. 11 del código de Procedimiento Laboral [sic], bien de conformidad con el domicilio principal de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá o por el lugar de la reclamación administrativa, la cual, de conformidad con los anexos de la demanda se verifica que se había surtido la misma en la ciudad de Tunja.
Para el caso concreto, el apoderado judicial presentó un escrito insistiendo que la competencia radica en este Despacho por cuanto en esta municipalidad la entidad accionada tiene una oficina sucursal en esta ciudad. En consecuencia de lo anterior, y toda vez que el actor determinó el factor de competencia de conformidad con el domicilio de la entidad suplicada, es que tenemos que este Despacho judicial no es competente para conocer del presente asunto, habida consideración que, efectivamente, la entidad demandada COLPENSIONES tiene una oficina ubicada en esta ciudad destinada a la atención de los usuarios en aras de adelantar y desarrollar el objeto social de la Administradora en Pensiones, pero ello no implica que ese sea su domicilio. […] […] Por lo anterior, se concluye que este Juzgado carece competencia para conocer del presente asunto, respecto del factor de competencia consagrado en el art. 11. del CPL, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 7, atendiendo que el domicilio principal de la entidad suplicada corresponde a la ciudad de Bogotá conforme se determinó en el Decreto 4488/2009, y en consecuencia, se ordena enviar de manera inmediata la presente actuación ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá- Reparto-, reiterando que ese es el Juzgado competente para darle el trámite pertinente a este proceso, atendiendo el lugar del domicilio de la demandada COLPENSIONES, y el cual fue el factor que eligió la parte demandante conforme el memorial de fecha 22 de octubre hogaño (onedrive No. 4).
Radicación n.°11001-31-05-007-2021-00518-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, si bien la parte demandante en el escrito de fecha 22 de octubre adjuntó adicionalmente la demanda, y en donde estableció en el acápite de competencia por el lugar de reclamación administrativa, conforme los anexos aportados con la demanda (onedrive No. 1). se reitera que, la misma se surtió en la ciudad de Tunja y no en esta ciudad.
Sobre el particular, mírese que el objeto de este proceso ordinario gira en torno a condenar a la suplicada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, el cual conforme la carpeta administrativa aportada al proceso, se evidencia que obra formato de solicitud de prestaciones económicas tendientes a la reliquidación de la pensión de vejez, la cual se instauró ante la entidad accionada en la oficia de Tunja el día 1408/2018 y no en esta ciudad.
Igualmente, conforme la documental aportada pág 51 a 57 (onedrive No. 1), la demandante a través de apoderado judicial surtió la reclamación administrativa relacionada con la reliquidación pensional el día 29/05/2019 en la ciudad de Tunja y no en esta ciudad, así mismo, conforme la pág. 38 a 41 (onedrive No. 1), se presentó recurso de apelación frente a la resolución SUB 323847 a través de la cual se negó el derecho de reliquidación pensiona! el día 16/01 /2016 igualmente en la ciudad de Tunja; por su parte, conforme la pág. 80 a se instauró nuevamente recurso de apelación contra la resolución No. SUB 247955 del 10 de septiembre de 2019 el día 27/09/2019 en la ciudad de Tunja y no en esta ciudad. finalmente, conforme la página 59 y sg (sic) (onedrive 1.1) se evidencia que la demandante a través de apoderado judicial el día 29/05/2019 solicitó reliquidación de su pensión de jubilación en la entidad con sede en Tunja.
De consiguiente, remitió el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá D.C., correspondiendo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad que, por auto adiado el 1 de agosto de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia_2024124252531, fls.° 64 - 66), también se abstuvo de conocer, porque, […] Sin embargo, el Juzgado obvia el hecho que, para temas de notificaciones, peticiones, reclamaciones administrativas y Radicación n.°11001-31-05-007-2021-00518-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demás, y por tanto la escogencia libre y voluntaria del demandante de escoger donde presenta la reclamación, llamado esto como fuero de elección que, para el caso concreto la reclamación administrativa se realizó en la ciudad de Tunja.
Si bien es cierto, el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá, no tiene en cuenta la voluntad del demandante y dejando entre ver una conclusión que implica que, las reclamaciones que se radiquen en los diferentes puntos de atención, preferentemente son de competencia Bogotá, lo que contravía claramente el derecho de los ciudadanos de acceder a la Justicia desde cualquier lugar del país y obligando a que sea en la capital, pasando por alto incluso la norma procesal laboral que dispone el artículo 11 del C.P.L.: […] […] Debe tenerse en cuenta que, en materia de radicaciones mediante puntos de atención, no se puede generalizar con base a la Ley 599 de 1999, pues esta no impone que sea la competencia el domicilio del destinatario, pues eso implicaría que todas las demandas que se presenten a nivel nacional contra una entidad nacional donde la competencia es dada al Juez del Circuito que hay en muchas ciudades, sean todas de Bogotá, solo por tener le [sic] domicilio principal en dicha ciudad, sin tener en cuenta el fuero territorial y electivo del demandante que decide donde va a presentar su reclamación y la demandada en este caso, tiene sucursales en las principales ciudades como lo es Duitama y Tunja.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la actora vive en Soata, eleva la demanda al Juez Laboral del Circuito de Duitama y en las direcciones de notificaciones, indica la dirección física de las sedes que hay en Duitama, e insiste en mantener la competencia en el circuito al cual pertenece como lo señala el juzgador, lo que permite concluir el interés claro de la demandante de llevar su proceso en dicha ciudad.
Por lo tanto, suscitó la colisión de competencia con el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Duitama y remitió de las diligencias a esta corporación. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°11001-31-05-007-2021-00518-01 SCLAJPT-06 V.00 6 De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine la colisión de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Duitama consideró que la competencia estaba dada por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social, es decir, en Bogotá D.C.; por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia al sostener que la reclamación administrativa se adelantó en Tunja y además que el demandante eligió que el proceso se debería llevar a cabo en la ciudad de Duitama.
Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando el extremo pasivo de la litis es una entidad del sistema de seguridad social integral como Colpensiones, el conocimiento del asunto está regulado por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. artículo 8 de la Ley 712 de 2001.> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social Radicación n.°11001-31-05-007-2021-00518-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En este orden, la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad demandada y el del lugar donde se hubiera adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» Así, entre las opciones válidas aludidas la demandante optó la del domicilio de la sucursal de Colpensiones en Duitama - Boyacá, de conformidad con el artículo 28, numeral 5.º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral y según el cual «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Sin embargo, al revisar el expediente, la Corte advierte que la sede de Colpensiones localizada en Duitama no tiene incidencia o vinculación alguna con lo que pretende la demandante. Ello es así, por cuanto se evidencia a folio 57 que la reclamación administrativa se presentó ante la sucursal de Tunja – Boyacá. De esa suerte, no se advierte que la sucursal que Colpensiones tiene en Duitama tenga alguna vinculación con Radicación n.°11001-31-05-007-2021-00518-01 SCLAJPT-06 V.00 8 lo que se debate en el litigio que ocupa la atención de la Sala.
Por lo tanto, como en Bogotá D.C. está el domicilio principal de la demandada podría considerarse que el asunto corresponde conocerlo a los jueces laborales de dicha ciudad, pues se ajusta a la primera alternativa contemplada en el artículo 11.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, a juicio de la Sala ello no respondería a la elección que efectuó la demandante.
En efecto, nótese que su criterio de fijación de competencia se centró, básicamente, en el lugar de la sucursal de la demandada, desconociendo la segunda alternativa que contempla el citado artículo, es decir, el lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, que para el caso en concreto fue en la ciudad de Tunja. Por tanto, el proceso en cuestión puede adelantarse ante los jueces laborales de Tunja o de Bogotá, conforme lo previsto en el artículo 11.º en mención, pues, se reitera, es facultativo para la demandante elegir el lugar en el que tramitará su demanda cuando tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, por lo que es evidente que hizo un uso inadecuado del fuero electivo y aplicó erradamente los factores que atribuyen la competencia por el factor territorial.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho que le asiste a la demandante de optar por el lugar donde tramitará el proceso, el expediente se devolverá al Juez Laboral del Circuito de Duitama a fin de que requiera a aquella para que elija el lugar de conocimiento del proceso Radicación n.°11001-31-05-007-2021-00518-01 SCLAJPT-06 V.00 9 entre las opciones posibles ya anunciadas, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA con el fin que requiera a la demandante para que elija el lugar de conocimiento del proceso, entre Tunja o Bogotá y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44E0836F81AD5887D6CBD39468D4460B655A7461A664F3582768BF9482C56746 Documento generado en 2025-04-28