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AL2511-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2511-2023 Radicación n.°97168 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a resolver sobre la solicitud de rechazo presentada por la parte demandante sobre el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral que NUBIA BEATRIZ BUSTILLO ESPINOSA, promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Nubia Beatriz Bustillo Espinosa, promovió demanda ordinaria laboral contra el referido ente de seguridad social, a fin de que se reliquide la pensión de vejez, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990; se condene al pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios, la indexación, las condenas en costas y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Radicación n.° 97168 SCLAJPT-04 V.00 2 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Célula Judicial que, en providencia de 2 de marzo del 2020, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, y absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 9 de mayo de 2022, resolvió modificar y adicionar la sentencia del juez singular, en el sentido de declarar no probadas la excepción propuesta por la demandada y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: Modificar en numeral 2° de la sentencia consultada, en el sentido de: “2°.) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez de la señora Nubia Beatriz Bustillo Espinoza en los términos antes indicados y, a pagarle las diferencias pensionales causadas desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la suma de $175´963.907,38, valor que deberá reconocerse debidamente indexada a la fecha de su pago y, en adelante continuar pagando una mesada pensional para el año 2022, en un monto de $1.965.424,09 y, absolver a Colpensiones de los intereses moratorios deprecados por la actora.”.

TERCERO: Adicionar la sentencia de primera instancia con un nuevo numeral en su parte resolutiva así: “5°) Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectúe el correspondiente descuento en las diferencias de las mesadas pensionales de la actora, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS en la cual se encuentre afiliada.”.

CUARTO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. Inconforme con la anterior determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Radicación n.° 97168 SCLAJPT-04 V.00 3 interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal, mediante providencia del 11 de julio del 2022, en la que adujo: «(…) El interés para recurrir de la parte demandada se concreta en las condenas impuestas en segunda instancia, especialmente las siguientes: “SEGUNDO: Modificar en numeral 2° de la sentencia consultada, en el sentido de: “2°.) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez de la señora Nubia Beatriz Bustillo Espinoza en los términos antes indicados y, a pagarle las diferencias pensionales causadas desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la suma de $175´963.907,38, valor que deberá reconocerse debidamente indexada a la fecha de su pago y, en adelante continuar pagando una mesada pensional para el año 2022, en un monto de $1.965.424,09 y, absolver a Colpensiones de los intereses moratorios deprecados por la actora.» (…), Remitido a esta Corporación para lo pertinente y, encontrándose el expediente al Despacho para resolver sobre su admisibilidad, el apoderado judicial de la demandante, solicitó el rechazo del recurso, bajo el argumento de que si bien, la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto digital, «fijado por la secretaria el 9 de junio del 2022, desfijado el 13 de junio del 2022», el apoderado de la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación el día 13 de junio del 2022, antes del inicio del término legal para el efecto.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, acreditando la condición de abogado o, en su lugar, esté Radicación n.° 97168 SCLAJPT-04 V.00 4 debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(AL 4788-2021) Pues bien, en el presente asunto observa la Corporación, que se encuentran satisfechos los requisitos indicados en los numerales anteriores, tal y como pasa a detallarse: La sentencia impugnada es susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, toda vez que fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; la parte recurrente tiene legitimación para incoarlo, dado que el fallo del juez de segundo grado le fue desfavorable, y se encuentra debidamente representada por mandatario judicial, reconocido.

En lo atinente al requisito de oportunidad se advierte, que acorde a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Una vez verificado el caso en concreto, se observa que la sentencia fue proferida el 3 de junio de 2022, notificada Radicación n.° 97168 SCLAJPT-04 V.00 5 por edicto fijado el 9 junio del 2022. Igualmente, que el recurso de casación, fue presentado por el mandatario judicial de la parte recurrente el 13 de junio de la misma anualidad, a través de correo electrónico, es decir, dentro del término de los 15 días siguientes a la notificación, tal como lo dispone el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.

Se hace necesario señalar, que en el supuesto en que no se hubiera surtido la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia, se tendría notificada la providencia por conducta concluyente, por lo que no son de recibo para la Sala, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandada, tendientes a que se inadmita el presente recurso por la llamada “interposición extemporánea por anticipada”.

También ha sido reiterativa esta Corporación en precisar, que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.° 97168 SCLAJPT-04 V.00 6 cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 076-2022). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia. De ahí que el interés económico para recurrir en casación para la data de la sentencia de segunda instancia, esto es, 3 de junio de 2022, asciende a la suma de $120.000.000.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demandada fue condenada a reliquidar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de junio de 2016; a pagar las diferencias pensionales causadas desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la suma de $175´963.907,38, valor que deberá reconocerse debidamente indexado a la fecha de su pago y, en adelante, continuar pagando una mesada pensional para el año 2022, en un monto de $1.965.424,09.

Así las cosas, el monto de las condenas impuestas a la accionada, superan los 120 salarios mínimos legales vigentes a la data de la sentencia de segunda instancia. Se hace necesario señalar, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no demostró valor alguno que permitiera cuantificar el interés económico para recurrir. En virtud de lo precedente, encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado y, como consecuencia, habrá de negarse la solicitud del actor.

Radicación n.° 97168 SCLAJPT-04 V.00 7 Así, se procederá a la admisión del recurso de casación presentado por la convocada a juicio, toda vez que satisface las exigencias del art. 86 del CSTSS; se ordenará correr traslado de los autos a la parte recurrente para que lo sustente, y sobre el trámite se decidirá al momento de calificarla. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de rechazo del recurso de casación formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación presentado por la parte accionada.

TERCERO: Córrase traslado de los autos a la parte recurrente para que sustente el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97168 SCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 97168 SCLAJPT-04 V.00 9 6 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 160 la providencia proferida el 05 de Julio de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de octubre 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de Julio de 2023.

SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 20 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. SECRETARIA________________________________ SCLTJPT-05 V.01