SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2510-2025 Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) contra el auto de 15 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S. A., en la que pretendió que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo del 16 Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de junio de 2011 al 15 de mayo de 2019, que la «bonificación de compensación» constituye factor salarial y, en consecuencia, se reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones.
De igual manera, que se le pague el primer lustro por haber cumplido, el 16 de junio de 2016, cinco (5) años de antigüedad, los salarios moratorios por 48 días de retraso en el pago de la liquidación final y los que hubiese lugar desde el 15 de mayo de 2019, hasta que se haga efectivo el pago. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 14 de octubre de 2021 (PDF Primera Instancia_C01Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024120200656), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la bonificación por compensación recibida por el ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES […], en calidad de trabajador y pagada por la demandada AVIANCA S.A. con NIT 890.100.577 – 6 en calidad de empleador constituye factor salarial y en consecuencia se deben reliquidar las prestaciones sociales del demandante SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de la reliquidación de las primas de servicios anteriores, inclusive a diciembre 2017 y vacaciones, anteriores, inclusive año 2016.
TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores:
CUARTO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($98,650,056.00) por concepto de indemnización del Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 29 la Ley 789 de 2002, liquidados a razón de un día de salario por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CATORCE PESOS MCTE ($137,014) desde el 15 de junio de 2019 al 15 de junio de 2021.
A partir del 16 de junio de 2021 se continuarán pagando intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones adeudadas y hasta que se paguen las mismas. […] Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 30 de agosto de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Sentencia de segunda instancia_2024101103807), confirmó la decisión del a quo.
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Escrito de Interposición del recurso de casacin_2024103729891) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 15 de octubre de 2024 (PDF Primera Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto rechaza o niega recurso de casacin_2024091940457), porque sus cálculos dieron como resultado $120.480.237,29, discriminados de la siguiente manera: Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Desde los 25 Meses INTERÉS MORATORIO A APLICAR Periodo Sep-24 Interés corriente anual 19,23% Interés de mora anual 28,85$ Interés de mora mensual 2,134% Interés de mora diario 0,071% Entonces, al ser dicho monto inferior a $156.000. 000.00, que corresponde a 120 SMMLV para el año 2024, no concedió el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Escrito interposición de recurso de reposición y en subsidio queja_2024103834439), el cual sustentó en que el colegiado no tuvo en cuenta que la condena impuesta relacionada con la sanción moratoria es de «carácter sucesivo» porque conlleva el pago de conceptos «a futuro».
Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal, por auto de 13 de noviembre de 2024 (PDF Segunda Instancia_C02ApelacionSentencia_Auto resuelve recurso de reposicin_2024104509554), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] estos argumentos riñen con lo que de vieja data ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en cuanto a los intereses moratorios objeto de condena a efectos de determinar el justiprecio que supone el interés jurídico para recurrir en casación, ya que la alta Corporación ha establecido que para el análisis del requisito se tasarán los emolumentos hasta la fecha que se dictó la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de las prestaciones que se sigan causando, de esta especie. […] Bajo esa clara postura del máximo Tribunal, esta Corporación procedió a tasar los intereses condenados hasta la fecha de la sentencia de Segunda Instancia y no en fecha posterior, como equivocadamente pretende el recurrente, encontrando que sumados todos los conceptos objeto de condena, no se supera el interés jurídico para recurrir en casación […] Según el informe de Secretaría de 2 de diciembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, que, para el caso, comprende la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización del artículo 65 del C.S.T. Ahora, al descender al recurso objeto de estudio, se observa que la recurrente no manifestó inconformidad respecto a la liquidación realizada por el Tribunal, excepto en lo relativo a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, considera que erró el Tribunal en limitar su causación hasta Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la fecha de la sentencia de segunda instancia, aunque se trata de una obligación de «carácter sucesivo», al respecto, bastará con indicar que dicho argumento no es de recibo, pues, para el caso se sigue la regla jurisprudencial, según la cual, a efectos de calcular el interés económico, «se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia» (CSJ AL2980-2023), pues justamente allí se consolidan.
En torno a esta cuestión, conviene memorar lo dicho por esta Sala en un caso de similares contornos (CSJ AL2980-2023): Pues bien, frente al argumento expuesto por el recurrente referido a extender la temporalidad de la sanción moratoria más allá de la decisión de segundo grado, esta Sala ha sostenido con reiteración que para la determinación del interés para recurrir en casación del demandado, se deben calcular las condenas que expresamente le hayan sido impuestas hasta la fecha del fallo de segunda instancia, pues, en realidad, lo que se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte demandada, en virtud de las condenas impuestas, que justamente se consolidan hasta dicha data, toda vez que las contingencias no previstas al momento de conceder el recurso tornaría incierto y de imposible tasación el interés económico en todos los casos, pues se insiste, el perjuicio se consolida justamente en la fecha de la sentencia contra la cual se intenta el mecanismo extraordinario, por lo que la cuantificación efectuada por el colegiado se ajusta a los criterios expuestos, por lo cual no habría lugar a modificar la decisión del Tribunal.
(CSJ AL3200-2022, AL3366-2018, AL1488-2020). En efecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos o eventuales que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. (Negrilla por fuera del texto) Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Esta Corporación ha ilustrado, reiteradamente, que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Adicionalmente, esta Corporación en proveído CSJ AL1474-2024 reiteró lo dicho en el auto AL1916-2023, en el que expuso: Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL3930- 2017, entre otros, [CSJ] AL2192-2017, [CSJ] AL801-2019, [CSJ] AL3620- 2022, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación interpuesto, por Radicación n.°08001-31-05-005-2021-00132-01 SCLAJPT-06 V.00 9 lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) contra la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO CARLOS CASTAÑO MORALES contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10DF168592B7436EBF5917247ADF1F91D73FB0A098791385E104D9AA03F69CAC Documento generado en 2025-04-28