SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2510-2023 Radicación n° 99145 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 23 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, en el proceso que MARTHA ROCÍO MELO SABOYA instauró en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Martha Rocío Melo Saboya pidió que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 2 solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó se condenara a Porvenir S.A a devolver a Colpensiones «la información y dineros aportados» durante el tiempo que estuvo allí afiliada, y a esta última, tenerla como tal, sin solución de continuidad, junto con lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas procesales (fls. 1 al 14 Cdno. 1 Exp.
Digital). Mediante fallo de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante MARTA ROCIÓ (sic) MELO SABOYA al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de aportes, junto con los rendimientos causados, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de administración.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a que acepte dicho traslado y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas por la demandante.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR (…) Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para además de lo dispuesto por el fallador de primera instancia ORDENAR a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por Martha Rocío Melo Saboya, incluyendo los costos cobrados por administración, primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, sin que haya lugar a descontar suma alguna, con arreglo a lo expresado en las consideraciones de esta Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 3 decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión consultada y apelada en lo demás. Sin costas en la alzada.
Contra la anterior decisión Porvenir S.A interpuso recurso de casación. El juez plural, por auto de 23 de noviembre de 2022 lo negó con sustento en que la orden de devolver los saldos, junto con sus rendimientos y el bono pensional al RPM no le generaba a la accionada ningún perjuicio económico, toda vez que dichos conceptos hacen parte del capital pensional de la accionante.
Agregó que el único agravio que pudo recibir lo fue el habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir los rendimientos por su gestión, perjuicios que además de «no haber evidenciado en el fallo de segundo grado, no pudo tasar para efectos de conceder el recurso extraordinario».
La entidad de seguridad social interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la anterior decisión. Señaló que sí cuenta con interés económico para recurrir, dado que los gastos de administración ascienden a $183.945.645, los seguros previsionales a $33.743.213, y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, un total de $22.451.357, montos que superan los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2022.
Mencionó que dicho concepto: (…) tiene una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentra en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 4 fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. En auto de 30 de noviembre de 2023, el juez de segunda instancia no repuso; concedió el recurso de queja, y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
Para tomar dicha decisión, afirmó que bastaba con estudiar el precedente emitido por esta Sala en casos análogos (CSJ SL1223-2020, CSJ SL3805-2018 y CSJ SL2079-2019), para colegir que las condenas impuestas a Porvenir S.A. no le generaron ningún perjuicio económico. Añadió: Igualmente, encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por la recurrente, teniendo en cuenta, además, que las discusiones de derecho ya se agotaron en las instancias y mal puede, bajo el presente recurso, reabrirse nuevamente el debate, como para entrar de nuevo a valorar los alcances de las obligaciones a cargo de su administración, quedando claras las razones por las cuales las AFP no tienen interés para recubrir (sic) en casación. De conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado por el término de tres días, que corrieron entre el 11 y el 13 de julio de 2023, y dentro del cual la actora afirmó que no había lugar a conceder el recurso extraordinario a favor de Porvenir S.A., por la potísima razón de que el capital que debe retornar a Colpensiones no le pertenece, pues se trata del ahorro que hizo durante toda su vida laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 5 Esta Sala de la Corte ha precisado un sinnúmero de veces que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 6 En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir, queda claro, al compás de lo descrito en líneas anteriores, que el juez singular declaró la ineficacia de traslado y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a «trasladar a COLPENSIONES la totalidad de aportes, junto con los rendimientos causados, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de administración. Al resolver el recurso de apelación formulado por la primera entidad, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, el juez plural adicionó tal condena, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. «transferir a COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por Martha Rocío Melo Saboya, incluyendo los costos cobrados por administración, primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, sin que haya lugar a descontar suma alguna (…).
En cuanto a este tipo de condenas impuestas a las administradoras de pensiones en procesos análogos, esta Sala ha explicado que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad, porque simplemente los administra; y que la orden de trasladar los dineros al régimen de prima media no genera a la AFP erogación alguna, de modo que de dicha orden no se deriva agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1587-2023).
Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 7 Ahora, en cuanto tiene que ver con los valores que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, como gastos de administración, primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y lo destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, emolumentos que podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, es del caso advertir que si bien la censura aludió a unos valores por tales conceptos, lo cierto es que brilla por su ausencia la demostración clara, suficiente y detallada de los factores que utilizó, sobre los cuales consiguió obtener dichos resultados.
Sobre este punto vale la pena precisar que no basta que la censura describa o señale apenas un valor para considerarse suficiente que el recurso de casación estuvo mal denegado, pues es necesario que por el recurrente se despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.
Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en fallo CSJ AL5776-2016, en el que ilustró: Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad.
Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 8 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL5344-2022, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus preensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).
Así las cosas, resulta claro que el juez de alzada no erró al negar la concesión del recurso de casación, como quiera que la recurrente no demostró erogación económica alguna que pueda perjudicarle con la decisión que puso fin a la segunda instancia. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas a cargo del recurrente.
Fíjase como agencias en derecho la suma de $1.300.606, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ROCÍO MELO SABOYA instauró en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas como se indicó.
TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (No firma por ausencia justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 10 Radicación n.° 99145 SCLAJPT-09 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________