CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2509-2023 Radicación n. °99591 Acta34 Bogotá D.C. trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra G.M. ARENAS Y TRITURADOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra G.M. Arenas Y Triturados S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $2.428.322 por concepto de «cotizaciones pensionales obligatorias Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 2 dejadas de pagar por la ejecutada en su calidad de empleadora»; $1.553.000 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.
Reclamó, las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró su falta de competencia, mediante auto de 15 de febrero de 2023, al considerar que debía demandarse en el domicilio de «entidad ejecutada», esto es, en Barranquilla, pues advierte que de lo contrario, se «desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado».
Además, destacó la congestión judicial que se genera en los distritos judiciales de Medellín y Bogotá, por ser los domicilios principales de las administradoras. Estimó, entonces, que el trámite debe asumirlo el juez municipal de pequeñas causas laborales del mencionado distrito judicial. En virtud de lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el que, a través de providencia de 11 de mayo de 2023, declaró, también, su falta de competencia para conocer del asunto, por estimar que la autoridad competente era la correspondiente al domicilio de la ejecutante, que coincide con el lugar en el que fue expedido el título ejecutivo, en virtud de lo previsto en el artículo Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 3 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tanto, suscitó la colisión de competencias con su homólogo de Bogotá y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales De Bogotá y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Porvenir S.A. contra G.M Arenas y Triturados S.A.S. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 4 Social.
Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.
Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 5 La Sala ha reiterado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la documentación allegada al plenario como prueba, no ofrece certeza sobre el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para la Sala resulta pertinente dirimir el conflicto, con base en la información del expediente, en donde obra Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social es la ciudad de Bogotá D.C., para la Sala es claro que esta es la competente para tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 6 Finalmente, en torno a la congestión que vaticina el despacho judicial de Bogotá, por el criterio adoptado por la Corte, dado que tales procesos serán traídos únicamente a esta ciudad y a Medellín, por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones, parece partirse del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, y se deja de lado que igualmente puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo, que no necesariamente coincide con aquel (CSJ AL1448-2023).
De esa suerte, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado del distrito judicial de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales a los que se ha hecho mención, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Siendo así, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de que se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento de la postura que de tiempo atrás viene asumiendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos desgasta y congestiona la administración de justicia. III.
DECISIÓN Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra G.M ARENAS Y TRITURADOS S.A.S., en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99591 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________