SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente A2508-2023 Radicación n° 96904 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por JULIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO y CÉSAR ENRIQUE QUINTERO LEVY, en calidad de sucesores procesales de JULIO CÉSAR QUINTERO LATORRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022 en el proceso ordinario que este último instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Julio César Quintero Latorre llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., para que se condenara a liquidar y pagar la indemnización por despido sin justa causa, el cálculo Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 2 actuarial y sus intereses causados entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2013, tiempo en que no realizó los aportes al sistema general de pensiones, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 al 13 Cdno. Primera Instancia).
Mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas al demandante (fl. 225 Cdno. Primera Instancia). Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo gravado, confirmó la decisión de primera instancia. Costas a cargo de la parte vencida (fls. 303 al 308 Cdno. Segunda Instancia).
En respuesta a la solicitud presentada por Julio Enrique Quintero Perozo y César Enrique Quintero Levy, en calidad de sucesores procesales de Julio César Quintero Latorre, el juez plural mediante auto de 23 de septiembre de 2022, concedió el recurso de casación (fls. 315 y 316 Cdno. Segunda Instancia), el que sustentaron el 29 de mayo de 2023, dentro del término legal (PDF 6 Cdno. Digital de la Corte).
Revisado el escrito contentivo del recurso allegado vía correo electrónico a través de la Secretaría de esta Sala, y que reposa en el cuaderno digital, se advierte que los recurrentes piden a esta Corte case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 3 inicial.
Para el efecto, propuso dos cargos, caracterizados por tener idéntica vía, modalidades, proposición jurídica, y argumentos, que se describirán en seguida. CARGO PRIMERO Acusó violación directa, por «inaplicación» del artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política.
Pese a lo expuesto, más adelante a título de demostración del cargo, mencionó que denunciaba violación directa, pero esta vez bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, 61, 62 y 64 del Estatuto Laboral, y por infracción directa del artículo 1624 del Código Civil. Para tal fin, aludió al contenido de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, e indicó, que quien acude ante «la jurisdicción» debe ser escuchado en el proceso, para que el fallo se motive sobre las acusaciones y argumentos de defensa propuestos por las partes.
Criticó al juez de alzada por no haber resuelto puntos que hicieron parte del recurso de apelación, tales como que la accionada pretermitió informar con antelación no menor a 3 meses a la administradora de pensiones, la fecha Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 4 a partir de la cual efectuaría la desvinculación del pensionado demandante, ni allegó comunicación en la que indicara tal circunstancia en los términos del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, reglamentario del inciso primero del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 100 de 1993; que con lo anterior, el Tribunal transgredió el principio de consonancia. Reprodujo apartes de un fallo de la Corte Constitucional que no identificó, y afirmó que al juez de alzada le asiste el deber de fallar conforme los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes.
Aludió al contenido de la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2021, sin radicación, así como los artículos 13 del Código General del Proceso y 66A del Código de Procedimiento Laboral, y precisó que el ad quem transgredió el principio de consonancia en tanto la sentencia confutada tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, en los que dijo: “(…) lo que está en juego y lo que se demandó en el presente proceso fundamentalmente es que esa justa causa la aplicó la empresa sin cumplir las formalidades legales que establece el artículo 3º del decreto 2245, no cumplió con la obligación de informar a la entidad administradora con tres meses de anterioridad como dice el decreto 2245 y es una formalidad que contábamos en la sentencia de la Corte con ponencia del Dr Juan Hernández Sáenz, es una formalidad que no puede quedar al arbitrio y a la libre discreción del empleador (…)”, En esa misma línea de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia advirtieron: “Aceptar el falaz argumento de la empresa demandada que para efectuar un despido aduciendo una justa causa, no estaba obligada a cumplir con el requisito previsto en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, conllevaría no solo a un claro desconocimiento del mandato legal, sino a la creación de una subregla de procedimiento, la cual dejaría al arbitrio del empleador la facultad de escoger las normas que a bien se considere obligado a cumplir para efectuar un despido con Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 5 justa causa, lo que implicaría un claro retroceso de la jurisprudencia en materia de protección laboral, con graves consecuencias económicas y sociales en contra de los trabajadores.
Dijo, que por lo expuesto, lucía manifiesto que uno de los argumentos del recurso de apelación fue el incumplimiento por parte de la accionada del requisito contemplado en el literal a) del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, y del que no se ocupó por resolver el juzgador de segundo grado; mencionó, que con ello se transgredió el principio de consonancia, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y perpetuó la violación de los derechos fundamentales del fallecido.
Anotó, que esta equivocación condujo al Tribunal al encontrar probada de forma deficiente la justeza del despido. Afirmó, que tan evidente fue la falta de pronunciamiento respecto de los argumentos centrales de recurso de apelación, que el juez de alzada ni siquiera tuvo en cuenta los argumentos plasmados por el demandante en los alegatos de conclusión, pese a que los presentó en la oportunidad procesal pertinente; que lo anterior, podía evidenciarse en los antecedentes del fallo confutado, según los cuales se lee: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido la apoderada de la demandada, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que se probó dentro del plenario que el demandante accedió a la pensión de vejez mediante resolución No. 9761 del 18/03/2005 expedida por el ISS continuando laborando en la empresa, en este caso, teniendo en cuenta la normatividad laboral que le brinda la facultad al empleador de hacer uso de la terminación del contrato cuando lo estime sin razón alguna a indemnizar o al pago diferente a la liquidación final de acreencias laborales, por último, sobre la presunta omisión en la cotización al sistema general de pensiones se debe tener Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 6 en cuenta el art 17 (sic) de la ley 100 del 93 modificado por la ley 797 de 2003.
Manifestó, que el hecho de que el Tribunal no hubiera enmarcado su decisión con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el actor, condujo a que se aplicara de forma indebida los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, los que son de obligatorio cumplimiento, en tanto su propósito es salvaguardar derechos irrenunciables del trabajador.
Dijo, que al compás de lo que dichas normas explican, el procedimiento previamente establecido para el despido por justa causa en razón al reconocimiento y pago de la pensión, debe observarse a cabalidad, por cuanto su razón de ser no es otra que la de evitar la solución de continuidad entre el pago del salario y el de la mesada, garantizando con ello el mínimo vital del trabajador.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jul. 1986, sin radicación. Por lo expuesto, arguyó, no era posible considerar que cuando existe el reconocimiento y pago de la pensión, el patrono se exime de informarle a la AFP la fecha de la desvinculación laboral, con una antelación no inferior a tres meses, bajo el pretexto de que no había solución de continuidad; que ello constituía una grave transgresión a los derechos de los trabajadores, dado que el empleador puede tener certeza de que estos se encuentran recibiendo la mesada solo cuando reciba la respuesta de la AFP conforme lo prevé el literal a) del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, más aún cuando como en el caso de Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 7 marras, pasaron 8 años entre el reconocimiento de la prestación y el despido, esto es, desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2013.
CARGO SEGUNDO Denunció por la misma senda, modalidad y elenco normativo acusado en el cargo anterior, pero ara el efecto, mencionó que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores: 1. Haber trasgredido el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, por defecto, al no decidir sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical. 2.
Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante fue despedido con justa causa. 3. No haber dado por probado, estándolo, que la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo devino en injusta por extemporánea, al ser invocada 8 años después de acaecida. Adujo que el Tribunal se equivocó al ignorar el segundo argumento que motivó el recurso de apelación, relacionado con la extemporaneidad del despido, a pesar de que en los antecedes del fallo confutado, señaló: “Descendiendo al caso en concreto, con el material probatorio que consta en el informativo se tiene por acreditado: 1) que la parte demandada “empleador” finalizó unilateralmente el contrato de trabajo mediante documento que reposa a folio 66 del plenario aduciendo para ello como justificación, grosso modo, que el ISS le reconoció pensión [de] vejez al trabajador y fue incluido en nómina de pensionados para el pago de la respectiva mesada; 2) que con Resolución 009761 del 18 de marzo de 2005 el ISS Seccional Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 8 Cundinamarca vista a folio 46, le reconoció pensión de vejez al señor Julio César Quintero Latorre a partir del 1º de abril de 2005 en cuantía de $5`087.743, cuyos valores reconocidas serían incluidos en nómina del mes de abril la cual se realiza a partir del mes de mayo de 2005; y 3) que en la certificación expedida por COLPENSIONES que milita a 203 se hizo constar que el señor Julio César Quintero Latorre se le reconoció pensión de vejez con ingreso a nómina en abril de 2005; premisas de las que es fácil concluir que la parte demandada “empleador” finalizó discrecional y unilateralmente el contrato de trabajo bajo los supuestos normativos que rigen la materia y, en este punto, se reitera, no le era necesario pedir la opinión al trabajador sobre su deseo de permanecer en el cargo, por constituir un elemento inexistente en la regulación de la ley 797; en consecuencia, no procede el pago de la indemnización por despido si justa causa y se confirma en este punto la decisión de primera instancia. […] Bajo tal entendido, dado que el demandante manifestó su deseo al empleador de no seguir cotizando al Sistema General de Pensiones, la Sala estima que la empresa demandada no vulneró los principios de solidaridad social y de financiamiento personal del demandante, máxime cuando el mismo viene recibiendo su mesada pensiones (sic) (folio 203), motivo por el cual no procede el pago de aportes a pensión”.
Esgrimió, que el juez colegiado erró al no hallar probado que el despido fue injusto, en tanto la facultad discrecional con la que cuenta el empleador para finalizar la relación laboral no es atemporal, sino que debe ejercerse en un término relativamente breve entre el reconocimiento de la pensión y su decisión, y no 8 años después como ocurrió el caso de marras.
Arguyó, que el argumento de que el patrono cuenta con una potestad discrecional atemporal, no es consecuente con el principio de inmediatez; agregó, que si la accionada requería la continuidad de los servicios del demandante, «debió celebrar un contrato de prestación de servicios pero no continuar con el contrato de trabajo», y que pese a que se trataba de una causal objetiva de Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 9 despido, ésta no puede ser óbice para contrariar el principio pro operario, que permite escoger entre dos situaciones la más conveniente para el trabajador.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la casación de un fallo que viene precedido de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. En ese orden, y verificado el escrito que sustenta el recurso, esta Sala si bien, podría excusar ciertas falencias en las que incurrió el recurrente, como la de enderezar el ataque Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 10 bajo la modalidad de «inaplicación», pues se entiende se trata de la infracción directa, son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden a esta Corporación incursionar en el análisis de fondo, y que no pueden subsanarse, en razón del carácter dispositivo del recurso.
Se ha ilustrado un sinnúmero de veces que quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la indirecta. Con relación a la primera senda indicada, importa recordar que procede cuando la decisión confutada estuvo distanciada de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que el juzgador obtuvo una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada disposición, dejando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Contrario a esto último, la vía indirecta procede cuando se estima que el sentenciador estimó erradamente, o dejó de contemplar algún medio de prueba calificado en casación, el cual admite la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico. En ese orden, basta revisar el contenido del escrito que contiene el recurso de casación para advertir la indebida mixtura de argumentos en los que incurrió la censura, y que Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 11 impiden a esta Sala emprender su estudio, por cuanto endereza ambos cargos por la vía directa, no obstante en la sustentación denuncia la equivocada apreciación de los alegatos de instancia, a fin de demostrar que el Tribunal no tuvo en cuenta los puntos que fueron materia de apelación, como que la accionada no informó a la AFP la fecha a partir de la cual finalizaría la relación laboral, no cumplió con lo exigido en el art. 3 del Decreto 2245 de 2012, ni advirtió que el despido se tornó injusto, en tanto transcurrieron ocho años entre el momento en que se presentó el móvil y la fecha que finalizó el nexo de trabajo.
Esto, permite inferir de forma clara el desconocimiento de la censura no solo con respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por la vía jurídica, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada, y estar al margen de cualquier inconformidad fáctica o probatoria (CSJ SL3730- 2022, CSJ SL398-2023), sino también, sobre las reglas que se han fijado para quienes atacan el fallo gravado por violación del principio de consonancia. Sobre este punto, vale la pena recordar lo que esta Corte ha explicado, en cuanto que quienes pretenden atacar el fallo gravado por violación de principio de consonancia, deben dirigir la acusación por la vía fáctica, para que esta Sala pueda revisar el memorial de alzada o el recurso de apelación, y con ello analizar si el juez de alzada se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas (CSJ SL17515-2016, CSJ SL3165-2018, CSJ SL2885- Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 12 2019).
Tampoco podría considerarse apto el escrito de demanda, de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales previstos por esta Sala para quienes enderezan en ataque por la senda indirecta, que no son otros más que el deber de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles pruebas no fueron apreciados por el Tribunal y cuáles cometió errónea estimación, acreditando en qué consistió ésta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y terminar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL572- 2023, CSJ AL621-2023).
Se dice lo anterior, en tanto en el primer cargo, no enlistó los errores de hecho, no denunció las pruebas que el Tribunal valoró de forma equivocada o las que pasó por alto, ni se ocupó de acreditar en qué consistieron los desatinos probatorios; de su simple lectura, fácil resulta inferir que la censura no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar la ostensible contradicción que existió entre el defecto valorativo de las piezas procesales de cara a la realidad procesal, a fin de acreditar la transgresión del principio de consonancia. Al respecto, bien vale señalar, que pese a que el actor aludió a la indebida apreciación del recurso de apelación, lo cierto es que la iniciativa que emprendió para demostrar la vulneración de dicho principio fue a través de la equivocada valoración de los alegatos de instancia, y los antecedentes del fallo confutado, actuación que en nada contribuye a los fines Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 13 que persigue, dado que «cuando se discute la posible transgresión del principio de consonancia y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso, como en este caso -demanda y apelación-» (CSJ SL3165-2018).
La misma situación ocurre con el segundo cargo, pues aunque en este enumeró unos presuntos errores de hecho, omitió identificar las pruebas que el fallo confutado valoró de forma equivocada o pasó por alto estudiar, así como realizar una exposición clara de aquello que tales medios acreditan, a fin de definir si el fallo confutado erró al hallar probada la inmediatez y justeza del despido.
El incumplimiento de estas reglas conlleva a que la acusación resulte inocua, en tanto se asemeja a que el ataque quedó vacío de contenido (CSJ SL17123-2014 y CSJ SL3418-2022, entre otras). Así las cosas, y no siendo el recurso de casación una tercera instancia sino un medio extraordinario de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, no pasa de ser un alegato propio de las instancias, pues la censura olvidó que, para obtener un estudio de fondo, su acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Conviene recordar, que a esta Sala no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar el fallo Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 14 impugnado con el objeto de definir si el juez plural al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).
En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: se declara desierto el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE QUINTERO PEROZO y CÉSAR ENRIQUE QUINTERO LEVY, en calidad de sucesores procesales de JULIO CÉSAR QUINTERO LATORRE, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que este último instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 15 Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 96904 SCLAJPT-09 V.00 16 Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________