CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2507-2023 Radicación n.°99138 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, presentó contra el auto que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 8 de marzo de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió ELIZABETH PLATA DAZA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 2 Elizabeth Plata Daza, instauró proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA desde el 23 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2000, el cual fue terminado sin justa causa por el Ente Ministerial, mediante Resolución 00586 de 30 de noviembre de 2000.
Así mismo, que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el extinto Instituto y la organización sindical Sintraidema, en especial, la que tuvo vigencia entre 1996 y 1998, por haber sido trabajadora oficial. En consecuencia, solicita se condene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al pago de la pensión convencional, en los términos del inciso primero del artículo 98 de la referida convención, a partir del 26 de junio de 2017, en cuantía de $1.888.188,07, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, dado que al momento del despido injusto contaba con más de diez años al servicio del IDEMA; reclama las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, intereses moratorios y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Ministerio de Agricultura y de desarrollo rural a reconocer y a pagar a Elizabeth Plata Daza la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de junio de 2017 en la Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 3 cuantía de 1.808.480 pesos en 14 mesadas al año, junto con los reajustes legales y la indexación de las sumas que se adeuden por concepto de mesadas pensionales causadas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Ministerio de Agricultura y desarrollo rural de las demás pretensiones incoadas en su contra, TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión, CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ante al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada presentado por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia, en el sentido de AUTORIZAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que descuente del retroactivo generado los respectivos aportes en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, el 8 de marzo de 2022, una profesional del derecho, interpuso recurso extraordinario de casación, indicando que actuaba en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 4 Protección Social – UGPP, quien asumió la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído de 19 de enero de 2023 al considerar que: (…) el interés jurídico de la parte accionante para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de adicionar y confirmar en lo demás la decisión proferida por el a-quo.
Dentro de las mismas se encuentra el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en la cancelación de la pensión de jubilación convencional, a favor de la señora ELIZABETH PLATA DAZA. Una vez revisado el presente proceso por esta Sala de Decisión, fue remitido al grupo liquidador de actuarios creado por el Acuerdo PSAA 15 – 10402 de 2015 del C.S.J., con el fin de realizar el cálculo respectivo.
Efectuada la liquidación correspondiente y una vez verificada por esta Corporación, se obtiene la suma de $64.703.545,oo guarismo que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para conceder el recurso. En consecuencia, al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora.
(fls. 63 a 65 cuaderno de segunda instancia) Notificado el proveído anterior, el 27 de enero de 2023, la apoderada judicial de Elizabeth Plata Daza, demandante en el proceso de la referencia, solicitó la aclaración de la providencia; para el efecto, adujo que el recurso de casación fue presentado por la demandada -UGPP-, no por ella, como erróneamente lo sostuvo el ad quem.
Puntualmente, expresó: Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 5 (…) Como se observa en las anotaciones desde la radicación del recurso de casación se registró que fue presentado por la parte Demandante y no la DEMANDADA, como realmente es. Tal equivocación continuó y fue consignada en el AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN. En consecuencia, solicito al Despacho la corrección del AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, respecto de la parte que interpuso el recurso de casación es la DEMANDADA y no como quedó allí consignado.
Por providencia de 10 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejó sin efecto el proveído adiado el 19 de enero de 2023, en el que sostuvo: Descendiendo al caso en análisis, se tiene que hacer una apreciación que la inconsistencia que hace alusión que el error que se endilga (sic), tiene su sustento en el hecho que en el escrito de presentación del recurso de casación se indica que el mismo se interpone en nombre de la demandante.
Así las cosas, y por ello desde el registro en el sistema siglo XXI se indicó que fue presentado por la parte demandante. No obstante, se tiene que de la revisión del proceso, en efecto, la profesional del derecho LAURA NATALÍ FEO PELÁEZ asevera actuar en nombre de la entidad accionada UGPP, ello en virtud que la contingencia pensional asumida por esta última entidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 1859 de 2021.
Una vez determinado lo anterior, y de la revisión de la totalidad del expediente, lo cierto es que no se aportó el poder por parte de la presunta apoderada, motivo por el cual carece del derecho de postulación, lo que impide a la Sala hacer cualquier pronunciamiento. En tal sentido, es menester dejar sin efecto el proveído adiado el 19 de enero de 2023.
El 14 de febrero de 2023, se arrimó a esa Corporación, correo electrónico mediante el cual, el representante legal de la sociedad de servicios jurídicos Viteri Abogados S.A.S., aportó (i) poder general otorgado mediante Escritura Pública Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 6 N° 0604 de fecha 12 de febrero de 2020, a la firma Viteri Abogados S.A.S. por el doctor Manuel Garavito Medina, quien fungía como Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para ejercer la representación judicial y extrajudicial tendiente a la adecuada y correcta defensa de los intereses de la UGPP ante la Rama Judicial y el Ministerio Público y, (ii) Escritura Pública No. 174 del 17 de enero de 2023, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se modificó el numeral 1° del poder general otorgado mediante Escritura Pública N° 0604 del 12 de febrero de 2020, suscrita por parte del doctor Javier Andrés Sosa Pérez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial de la Entidad, mediante la cual se autorizó a la firma Viteri Abogados S.A.S. para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Unidad en el territorio nacional.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de personería adjetiva como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el proceso de la referencia y tener en cuenta la sustitución del poder a la abogada perteneciente a la firma Viteri Abogados S.A.S. que presentó el recurso extraordinario de casación. A su turno, mediante memorial, la última nombrada solicitó el reconocimiento de personería y la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto el 8 de marzo de 2022 (fls. 77 a 80 cuaderno de segunda instancia).
Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 7 Por providencia de 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconoció personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la mencionada profesional, y negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por considerar que: (…) la profesional del derecho solicita la concesión del recurso extraordinario de casación que presentara el 8 de marzo de 2022 con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022.
Al respecto, de entrada, advierte la Sala que se negará su solicitud en la medida que deberá estarse a lo resuelto en el proveído adiado el 10 de febrero de 2023. Lo anterior, como quiera que, si bien el 8 de marzo de 2022 se interpuso por parte de la abogada recurso extraordinario de casación, lo cierto es que como se adujo en proveído anterior, la misma para ese momento no había acreditado poder en representación de la UGPP, de allí que se emitiera el mentado auto calendado el 10 de febrero de 2023, mediante el cual se puso de presente que la profesional del derecho para ese entonces carecía del derecho de postulación; circunstancia por la cual, no puede estimar que en esta oportunidad se revivan términos de la casación cuando en su oportunidad fue presentada sin legitimidad para actuar en representación de la entidad, por lo que su solicitud se negará. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó la concesión del extraordinario de casación, bajo el argumento de que si bien, carecía de poder cuando presentó el recurso, dicho defecto formal es subsanable, y mantener la decisión sería desproporcionado de cara a los derechos de contradicción y defensa.
Citó una providencia de la Corte Constitucional, y Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 8 añadió, que no se le dio oportunidad para enmendar la falla atribuida. Por auto de 19 de abril de 2023, el juez de segundo grado no repuso el recurrido, sustentado en que: Descendiendo al caso en estudio, se advierte que los argumentos expuestos por la parte recurrente no encuentran asidero jurídico, como quiera que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia recurrida, para la data en que se interpuso el recurso extraordinario de casación, esto es, 8 de marzo de 2022, no acreditó en legal forma su derecho de postulación, por ende la consecuencia jurídica era negar el recurso impetrado contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022; circunstancia por la cual, no puede estimar que en esta oportunidad a este momento revivir términos judiciales que se encuentran vencidos.
Concedió el de queja, y remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral fijó en lista el recurso de queja y corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Dentro del término legal, se recibió memorial vía correo electrónico de 13 de julio de 2023, suscrito por la representante judicial de la señora Elizabeth Plata Daza, mediante el cual solicitó negar el recurso de queja interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la falta de legitimación de la abogada de la Entidad al momento de formular el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 9 II.
CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado, que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien lo interpone y, en consecuencia, la ausencia de tal requisito acarrea su improcedencia. En otras palabras, en los procesos ordinarios laborales, cuando las partes pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición y sustentación debe ser por intermedio de mandatario, debidamente facultado para actuar en el proceso, mediante poder conferido, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL 4966-2021, CSJ AL3976- 2018 en los que se precisó: […] Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 10 «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que, aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto. […].
Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala, que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, fue suscrito por una profesional del derecho el 8 de marzo de 2022, sin que acreditara el mandato otorgado por la Entidad recurrente y su calidad de abogada.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2023, el representante legal de la sociedad de servicios jurídicos Viteri Abogados S.A.S., aportó (i) poder general otorgado mediante Escritura Pública N° 0604 de fecha 12 de febrero de 2020, a la firma Viteri Abogados S.A.S. por el doctor Manuel Garavito Medina, quien fungía como Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para ejercer la representación judicial y extrajudicial tendiente a la adecuada y correcta defensa de los intereses de la UGPP ante la Rama Judicial y el Ministerio Público y, (ii) Escritura Pública No. 174 del 17 de enero de 2023, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 11 cual se modificó el numeral 1° del poder general otorgado mediante Escritura Pública N° 0604 del 12 de febrero de 2020, suscrita por parte del doctor Javier Andrés Sosa Pérez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial de la Entidad, mediante la cual se autorizó a la firma Viteri Abogados S.A.S. para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Unidad en el territorio nacional, por lo cual, solicitó el reconocimiento de personería adjetiva y, a su vez, sustituyó el mandato a la profesional en derecho perteneciente a dicha firma que presentó el recurso de casación, quien pidió el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso, como se advierte a folios 77 a 80 del cuaderno de segunda instancia. No obstante, el escrito de interposición del medio extraordinario de casación fue suscrito por una profesional del derecho el 8 de marzo de 2022, quien para esa calenda carecía de poder, el que solo se aportó el 14 de febrero de 2023, tal como consta en el cuaderno digital de segunda instancia. Visto el mandato conferido, se constata que no se otorgó con anterioridad, esto es, al momento de la formulación del recurso extraordinario de casación, sino hasta febrero del año que avanza, es decir, con posterioridad a la interposición de la referida actuación, circunstancia que en manera alguna remedia la omisión en la que se incurrió, pues no es posible darle efectos retroactivos al poder, como lo pretende la demandada.
Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 12 Así las cosas, ante la ausencia de legitimación adjetiva de la profesional del derecho, como representante de la UGPP, al momento de formular el extraordinario de casación, se impone declarar bien negado el recurso extraordinario de casación. Dada las resultas del presente recurso, y como quiera que mereció oposición por parte de la demandante, se imponen costas a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Fíjese como agencias en derecho, la suma de $1.300.606, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 13 que promovió ELIZABETH PLATA DAZA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 14 (Ausencia Justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99138 SCLAJPT-06 V.00 15 (Ausencia Justificada) MARJORIE ZÚNIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________