SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2506-2023 Radicación n° 99250 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que RAÚL ENRIQUE ARRAZOLA PASOS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., CBI COLOMBIANA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Raúl Enrique Arrazola Pasos pidió se declarara que laboró para CBI Colombiana S.A. desde el 2 de abril de 2012 hasta el 15 de agosto de 2013, cuando fue despedido sin justa causa; que tal empresa desconoció como factor salarial la bonificación Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 2 de asistencia y el valor del bono de productividad, y le descontó y retuvo de la liquidación final valores que no autorizó y no tienen fundamento legal.
Por lo anterior, solicitó se condenara en solidaridad con la Refinería de Cartagena S.A.S., a pagar la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social integral, y de la indemnización en cita, la sanción moratoria, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita, y las costas del proceso (fls. 1 al 7 Cdno. Primera Instancia).
Mediante auto de 19 de septiembre de 2017, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. y Liberty Seguros S.A. Así mismo, en sentencia de 6 de febrero de 2019, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía, salvo la de prescripción, la cual se declara parcialmente probada, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes del 23 de mayo de 2013. 2.
Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante, el señor RAÚL ARRAZOLA PASOS, la suma de $328.809 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 2 de agosto de 2013. 3. Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante, el señor RAÚL ARRAZOLA PASOS, la suma de $144.509 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicio causadas desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 2 de agosto de 2013.
Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 3 4. Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A. a pagarle al demandante, el señor RAÚL ARRAZOLA PASOS una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $468.567, intereses que corren desde el 3 de agosto de 2013 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios, cesantías y primas de servicio adeudadas. 5.
CONDENAR a la demandada CBI Colombiana S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante RAÚL ARRAZOLA PASOS, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes periodos, así: Año Mes Salario 2012 Mayo [$]78.258 Junio [$]119.249 Octubre [$]78.258 Noviembre [$]33.539 Diciembre [$]31.737 2013 Enero [$]38.337 Febrero [$]210.431 Marzo [$]63.057 Abril [$]23.865 Mayo [$]230.405 Junio [$]73.937 Julio [$]24.458 6.
Condenar a REFICAR a responder solidariamente por cada una de las condenas proferida en esta sentencia en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 7. Condenar a CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR en esta providencia, y a LIBERTY SEGUROS S.A. hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnización moratoria. 8.
Absolver a las demandadas de las demás pretensiones del demandante. 9. Costas a cargo de la parte demandada (…). Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 4 Al conocer el recurso de apelación que formularon las accionadas y las llamadas en garantía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la sentencia de primera instancia; en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas al vencido. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de casación; mediante proveído de 24 de enero de 2023, el juez de alzada lo concedió, con sustento en que: Respecto del interés jurídico para recurrir, pues procede el recurso de Casación, dado que la sentencia de segunda instancia absolvió de todas y cada una de las pretensiones sociales por haber sido despedido al estar amparado por fuero de salud previsto en la ley 361 de 1997.
Con ocasión a este último requisito (interés económico para recurrir), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: […] Tratándose de pretensión o condena de reintegro, ha sostenido la jurisprudencia del trabajo, que la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual “esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.
Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de los salarios dejados de percibir que hasta la fecha del fallo de segunda instancia más indemnizaciones moratorias, que asciende a la suma de $128.570.435, se supera el interés económico para recurrir de 120 SMLMV ($120.000.000,oo). II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 5 Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la recurrente interpuso.
Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, en tanto el fallo objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral, y el recurso se interpuso Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 6 oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir, está conformado por las pretensiones que le fueron concedidas en primer grado, y que el juez de alzada mediante fallo grado revocó, estas son, las diferencias salariales dejadas de consignar por trabajo suplementario, cesantías y sus intereses, y prima de servicios, causadas entre el 23 de mayo de 2013 y el 2 de agosto siguiente, y la indemnización moratoria «equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $468.567, intereses que corren desde el 3 de agosto hasta el día en que se haga efectivo el pago (…)».
Importa aclarar, que si bien el juez singular condenó a las accionadas a pagar a la administradora de pensiones en la que se encontrara afiliado el accionante, «el valor del cálculo actuarial», lo cierto es que dicha condena se reduce es a la reliquidación de los aportes pensionales conforme a la diferencia salarial acreditada en los meses de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y desde enero hasta julio de 2013, valores que describió en la tercera hilera de la imagen transcrita en el numeral 5 de tal decisión. Para tal fin, la Sala realizó los cálculos aritméticos de rigor, de los cuales obtuvo los siguientes resultados: TOTAL 1.570.821,22$ $ 328.809,00 DIFERENCIAS DE CESANTÍAS, INTERESES Y PRIMAS $ 144.509,00 $ 935.016,66 APORTES A PENSIÓN $ 162.486,56 DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS Y RECARGOS INTERESES MORATORIOS Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 7 Así las cosas, surge manifiesta la equivocación en que incurrió el juez de alzada al conceder el recurso extraordinario de casación, con sustento en que las pretensiones que integran el interés económico para recurrir en el presente caso superan los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues al compás de lo descrito, las mismas ascienden a $1.570.821,22 monto inferior al exigido en el año 2022, esto es, $120.000.000.
Encuentra esta Sala, que tal dislate es el resultado de la errada apreciación que el Tribunal hizo a las pretensiones que integraban el interés económico en el presente proceso, dado que tuvo en cuenta factores o situaciones que no se debatieron en las instancias, ni fueron pretendidas por el actor, como el «haber sido despedido al estar amparado por fuero de salud previsto en la ley 361 de 1997», con la consecuente sanción de que trata el art. DESDE HASTA DÍAS SALARIOS, CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO VALOR INTERESES MORATORIOS AL 28/01/2022 3/08/2013 28/01/2022 3056 $ 468.567,00 935.016,66$ VALOR DESDE HASTA APORTES A PENSIÓN 1/05/2012 31/05/2012 78.258,00$ $ 12.521,28 1/06/2012 30/06/2012 119.249,00$ $ 19.079,84 1/07/2012 31/07/2012 $ - 1/08/2012 31/08/2012 $ - 1/09/2012 30/09/2012 $ - 1/10/2012 31/10/2012 78.258,00$ $ 12.521,28 1/11/2012 30/11/2012 33.539,00$ $ 5.366,24 1/12/2012 31/12/2012 41.737,00$ $ 6.677,92 1/01/2013 31/01/2013 38.337,00$ $ 6.133,92 1/02/2013 28/02/2013 210.431,00$ $ 33.668,96 1/03/2013 31/03/2013 63.057,00$ $ 10.089,12 1/04/2013 30/04/2013 23.865,00$ $ 3.818,40 1/05/2013 31/05/2013 230.405,00$ $ 36.864,80 1/06/2013 30/06/2013 73.947,00$ $ 11.831,52 1/07/2013 31/07/2013 24.458,00$ $ 3.913,28 TOTAL $ 162.486,56 FECHAS SALARIO INDICADO EN FALLO 1° Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 8 26 ibídem, y el reintegro, sobre el que recordó que su cuantía se determina «sumando el monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual».
Es por lo anterior, que se impone recordar a los Tribunales los lineamientos fijados por esta Sala de la Corte a efectos de conceder el recurso de casación, y es que para casos en que quien lo formula es el actor -como ocurre en el asunto de marras-, el interés económico se determina por las pretensiones integradas en el escrito de demanda inicial, y que le negaron en las instancias o que le fueron revocadas, sin que sea posible tener en cuenta alguna de la que no se haya hecho mención o analizado en el curso procesal.
Por lo expuesto, a esta Sala no le queda otro camino que inadmitir el recurso de casación que Raúl Enrique Arrazola Pasos interpuso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que RAÚL ENRIQUE ARRAZOLA PASOS, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 9 REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., CBI COLOMBIANA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 10 (Ausencia Justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99250 SCLAJPT-09 V.00 11 (Ausencia Justificada) MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________