CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2505-2023 Radicación n.° 99435 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió MARTHA LUCÍA HERRERA CASTRO contra la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Herrera Castro, promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara la «nulidad e ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 2 Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Porvenir S.A., realizado el 9 de marzo de 1995.
En consecuencia, que se declarara «válida y vigente» la afiliación en el Régimen inicial. Mediante fallo de 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, resolvió:
PRIMERO: DECLARA no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR en el año 1995.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada.
PARAGRAFO 2: Se le concede a la administradora PORVENIR el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 3 PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARTHA LUCIA HERRRERA CASTRO.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo).
SEPTIMO: Se ORDENA CONSULTAR esta decisión, si la misma no es apelada, por haber sido adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Inconformes con lo anterior, las demandadas apelaron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023, resolvió los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en la que dijo:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 2 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA HERRERA CASTRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de PORVENIR S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y en favor de la parte actora. En el término legal, Colpensiones, interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 2 de marzo de 2023, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir. La entidad de seguridad social interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que negó la concesión del extraordinario de casación, argumentando Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 4 que sí tiene el interés económico para el efecto, bajo el entendido que: (…) la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda, pues a pesar de la AFP PORVENIR S.A. no le proyectó su mesada pensional, bajo la premisa de la garantía de pensión mínima la actora alcanzaría una mesada de $ 1’160,000 mientras que en el RPM su prestación ascendería a $ 2’694,290 (HECHO VIGÉSIMO QUINTO) (sic). Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $ 1’534.290 pesos ($ 2’ 694,290 - 1’160,000) Y, habida cuenta que el demandante, al tener 59 años, (nació el 12 de febrero de 1964) su probabilidad de vida es de 27,9 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $ 556,486,983 (1’534.290 *13*27.9).
Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.
Así las cosas, en razón al cálculo del perjuicio que asumiría COLPENSIONES, es notable que tiene intereses para recurrir, porque es dable predicar el perjuicio económico, que además asciende de sobremanera los 120 SMLMV. Por auto de 15 de marzo de 2023, el juez de segundo grado no repuso; concedió el recurso de queja, y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 5 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditado a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corte ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias o que le fueron revocadas, y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones del fallo que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 6 los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL 2993-2019, AL923-2021 y AL571-2023).
Cuando se trata de la parte demandada y, es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. En el sub lite, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación, de Colpensiones, se advierte que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de primer nivel, en la que le ordenó, aceptar el traslado de régimen pensional y tener vigente la afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna, cuantificable pecuniariamente, que perjudique a la parte que recurre, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Así lo ha precisado esta Sala de la Corte en varias Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 7 oportunidades como, por ejemplo, en proveído CSJ AL1880- 2023.
De lo anterior se desprende, que el Tribunal no se equivocó al no conceder el recurso extraordinario de casación a dicha administradora, por falta de interés económico para recurrir, dado que en el caso que se estudia, Colpensiones no va a reconocer derechos pensionales, ni a realizar devoluciones, solo debe aceptar a la señora Herrera Castro en el régimen de prima media, con todas las prerrogativas, como si nunca se hubiese desafiliado de la entidad.
(CSJ AL5492-2022 reiterado en auto CSJ AL1699-2023). Vale la pena precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para sostener con suficiencia que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario que por el recurrente se despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad, el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.
Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJ AL5776-2016, en el que ilustró: Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 8 may. 2009, rad. 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL5344-2022, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).
Así las cosas, resulta claro que el juez de alzada no erró al negar la concesión del recurso de casación, como quiera que la recurrente no demostró erogación económica alguna que pueda perjudicarle con la decisión que puso fin a la segunda instancia. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Sin costas por no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió el 6 de febrero de 2023, en el proceso ordinario que, promovió MARTHA LUCÍA HERRERA CASTRO frente a SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Costas como se indicó. Notifíquese y cúmplase. Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 10 Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99435 SCLAJPT-06 V.00 11 Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°160 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de oc tubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________