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AL2505-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80983 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2505-2018 Radicación n.°80983 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso promovido por YOLEIDA VEGA CHÁVEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN proceso radicado al número 2008-00038.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por Yoleida Vega Chávez contra Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de marzo de 2010 y, en su lugar, se condenó a la demandada Cajanal EICE en Liquidación al pago de la suma de $65.404.304 por concepto de retroactivo pensional por invalidez desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se revoque la decisión judicial cuestionada; que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al pago de mesadas causadas ordenadas en la decisión judicial reprochada por cuanto en dicho período recibió pago del erario por concepto de sueldo por el cargo desempeñado de auxiliar de enfermería en la ESE Hospital de Tamalameque de Cesar; se declare que la pensión de invalidez otorgada a la señora Vega Chávez debe reconocerse desde el 16 de octubre de 2000, pero con efectividad del pago a partir del 30 de noviembre de 2007, momento en el cual demostró el retiro definitivo del servicio oficial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTÍCULO   30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión, cuyo texto preceptúa: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.

En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó de providencia judicial. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.

En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:

ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinada la demanda, advierte la Corte que se omitió el cumplimiento de los señalados requisitos, dado que no se acompañó como prueba la copia íntegra del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 20001310500320090003801 adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar contra el que se dirige la acción de revisión. Tampoco se indicó el despacho judicial en el que se encuentra en la actualidad el proceso ordinario laboral contra la que se dirige la presente acción, en la forma exigida por el num. 3° antes reproducido.

Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7