SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2503-2020 Radicación n° 87784 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN S.A.S, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JHOIMA PÉREZ CARDOZO en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La IPS Funtierra Rehabilitación SAS, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 87784 SCLAJPT-09 V.00 2 laboral que Jhoima Pérez Cardozo promovió en contra de la aludida IPS, por cuanto «…la demandante no ha cumplido a cabalidad con la obligación que le fija la ley de probar el fundamento de su dicho por falta de certeza sobre los extremos cronológicos de la relación laboral, además de haber ocultado los documentos que aportamos a esta demanda de revisión y que existen desde antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hemos podido recobrar después de la sentencia, por las maniobras fraudulentas para engañar al juez con el ocultamiento de su existencia por la parte contraria», para lo cual invocó las causales 1° y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Expuso en síntesis como fundamentos facticos, que Jhoima Pérez Cardozo presentó demanda ordinaria en contra de la persona jurídica referida, a fin de obtener la declaración de existencia de un contrato realidad, y como consecuencia de ello, el pago de acreencias laborales e indemnizaciones. Indicó, que el 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, accedió a las pretensiones, declarando la existencia del vínculo laboral entre el 1º de junio y el 15 de julio de 2016, condenado a la demandada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, aportes a seguridad social y costas del proceso.
Mencionó, que por apelación de las partes, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de junio de 2018, modificó la sentencia de primer grado, para determinar que el contrato de trabajo existió entre el 1º de febrero y el 15 de junio de 2016, y como Radicación n.° 87784 SCLAJPT-09 V.00 3 consecuencia, aumentó la condena por los montos económicos impuesto en la decisión de primera instancia. Señaló, que el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago, el 16 de septiembre de 2019, con medidas cautelares, aunque mediante auto de 28 de noviembre, modificó la orden de apremio, en el sentido de dar cumplimiento a lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de 30 de octubre de 2019, que en favor de la demandante ordenó corregir el numeral 3º de la sentencia de 2 de diciembre de 2016, en el sentido de que el valor correcto diario por indemnización moratoria, equivalía a $66.666 y no $22.981, como se había decidido en las instancias.
Anotó, que la empresa demandada, el 30 de enero de 2020, inició averiguación sobre posibles artificios de la demandante durante el proceso ordinario, encontrando que Caprecom había dejado constancia en el sentido de que la actora trabajó con ellos en el cargo de técnico regional de Córdoba, entre el 10 de septiembre de 2014 y el 9 de mayo de 2016, con una jornada laboral de 8 horas diarias.
Precisó, que ante tal descubrimiento, era evidente el engaño que se causó al aparato de justicia, representado en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, pues no era posible que se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo entre Jhoima Cecilia Pérez Cardozo y la IPS Funtierra Rehabilitación SAS, entre el 1º de febrero y el 15 de junio de Radicación n.° 87784 SCLAJPT-09 V.00 4 2016, esto es, en un interregno en el que la demandante prestó servicios a otro empleador por tiempo completo, y que después de finiquitado el litigio, salta a la vista, pues se encontró un documento que no pudo ser aportado por la demandada, y que por lo tanto, habría variado la decisión en su favor, adicional al hecho de que se demuestra la colusión o maniobra fraudulenta de la actora, al no haber manifestado tal situación, engañando a los administradores de justicia, para obtener en su provecho una decisión que acogiera sus pretensiones.
Finalmente sostuvo, que como se configuran las causales 1 y 6 del art. 355 del CGP, las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se ajustan a derecho y, por consiguiente, no pueden producir efectos jurídicos. II.
CONSIDERACIONES Como primera medida, es preciso puntualizar, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; es asi como, el artículo 30 de la referida normatividad, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
Radicación n.° 87784 SCLAJPT-09 V.00 5 El artículo 31 de la Ley 712 de 2001, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Examinada la demanda, se advierte que el apoderado de la recurrente no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió al artículo 355 del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es viable, a “falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.
Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, y, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del Radicación n.° 87784 SCLAJPT-09 V.00 6 artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Téngase al doctor EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, identificado con C.C. No. 78.016.832 y T.P. 38.243 del C.S. de la J., como apoderado de la recurrente IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN SAS, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1 del cuaderno principal.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, en calidad de apoderado judicial de la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN SAS, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, por la Sala - Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JHIOMA CECILIA PÉREZ CARDOZO contra la recurrente.
TERCERO: Imponer al abogado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.016.832 y tarjeta profesional número Radicación n.° 87784 SCLAJPT-09 V.00 7 38.243 del C.S. de la J., con dirección en la carrera 6 No. 62B-332 oficina 404 Edificio Sexta Avenida de Montería- Córdoba, o la Calle 114ª No. 18-24 oficina 204 de Bogotá D.C., abonado telefónico 3008096695, correo electrónico eduardopadillah@hotmail.com, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87784 SCLAJPT-09 V.00 8 Radicación n.° 87784 SCLAJPT-09 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 231623103002201600050-01 RADICADO INTERNO: 87784 RECURRENTE: IPS FUNTIERRA REHABILITACION S.A.S. OPOSITOR: JHOIMA CECILIA PEREZ CARDOZO MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.°108 la providencia proferida el 28 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________