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AL2497-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 794 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2497-2023 Radicación n.° 94092 Acta 35 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide las solicitudes de corrección o aclaración formulas por PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO, contra la sentencia CSJ SL1982-2023, dentro del proceso que este instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL1982-2023, dictada el 15 de agosto de 2023, esta Corporación casó la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer, antes de proferirse la decisión de instancia, se determinó oficiar a la Administradora Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 2 Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que allegara el expediente administrativo correspondiente, debidamente actualizado y consolidado.

La decisión fue notificada por edicto el 22 de agosto de 2023 y el 23 siguiente, a través de correo electrónico (anexo al expediente digital, cuaderno Corte), la apoderada judicial del señor Ríos Giraldo solicitó la «[…] corrección de la sentencia». Argumentó: Ha resultado próspero el recurso extraordinario de casación, según se advierte en la sentencia del 15 de agosto de 2023, en su motivación se precisó en relación con el cargo único “ VII.

RÉPLICA=== Colpensiones argumenta que el Tribunal efectuó una valoración adecuada de la historia laboral del demandante, pues si bien es cierto existió una mora patronal entre junio de 1972 y abril de 1973, dichos tiempos no podían computarse como efectivamente cotizados para efectos pensionales, toda vez que no acreditó un vínculo laboral en ese lapso (…)” No obstante lo anterior, en relación con las costas, en la motivación se advirtió “Sin costas, dada la prosperidad de la acusación”.

Y en la parte motiva “Costas, como se dijo”. Resulta claro que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la dictó; empero, puede ser objeto de aclaración, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del estatuto adjetivo laboral o de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

En el caso objeto de petición, resultó vencida la demandada y su contraparte, Colpensiones formuló oposición, por lo tanto, son de su cargo las expensas generadas. […] suplico se realice la corrección de la sentencia en el sentido de disponer que las costas están a cargo de la replicante demandada y en favor del actor (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 3 El 8 de septiembre de 2023, inició el término de traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el requerimiento y el 12 de ese mismo mes y año, intervino Colpensiones a través de correo electrónico (anexo al expediente digital, cuaderno Corte), manifestando que en la sentencia no se incurrió en error alguno en lo relativo a las costas, toda vez que no hay lugar a imponerlas por cuanto se casó el fallo del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Es importante recalcar que la apoderada del demandante no es lo suficientemente clara en su escrito, pues si bien inicialmente indica que pretende la corrección del fallo de esta Corporación, posteriormente alude a la aclaración contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso y luego vuelve a referirse a la primera petición. No obstante, la Sala se pronunciará sobre las dos figuras jurídicas.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la aclaración de la sentencia procede: […] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 4 Al analizar el asunto y teniendo en cuenta que la petición fue radicada dentro del término de ejecutoria de la providencia, se advierte que esta no contiene conceptos o frases que generen algún motivo de incertidumbre, pues su texto es entendible y su redacción no presenta ambigüedad.

Conviene precisar que esta Corporación, ha sostenido que el remedio procesal solicitado no procede frente «[…] a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 junio 1992).

De no ser así, se vulnerarían los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos frente al propio juez que las profirió. Por su parte, el artículo 286 del Código General del Proceso, regula: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto de notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 5 Conforme a lo señalado, concluye la Sala que no hay lugar acceder a lo pretendido, tal como se expone a continuación. Es cierto que el numeral 1° del artículo 365 del Estatuto General del Proceso, también aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto».

Sin embargo, es propicio recordar que el recurso de casación tiene la connotación de extraordinario, al estar encaminado a controvertir la sentencia acusada, cuando se estima que presenta errores, ya sean jurídicos o fácticos, por manera que, se discuten son las deducciones del Tribunal y no las diversas posturas de las partes como si se tratara de una instancia más. Por ello, esta Sala de la Corte ha concluido que no hay lugar a la imposición de costas en sede de casación, cuando el recurso extraordinario sale adelante.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 2011, radicación 36745, dijo: Por último, sobre el tema de las costas, si bien el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 6 casación o revisión que haya propuesto”, advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias.

Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas.

Ese mismo criterio se aplica cuando un cargo o varios de la demanda de casación resultan fundados, pero sin que haya lugar al quiebre de la sentencia recurrida, en virtud de que en sede de instancia se encuentran circunstancias que, por otras razones, impiden dar prosperidad al recurso (subrayas fuera del original). En atención a lo expuesto, se negarán por improcedentes las peticiones elevadas, y se continuará con el trámite pertinente para la expedición de la sentencia de instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

No acceder a las solicitudes de aclaración o corrección de la sentencia CSJ SL1982-2023, por las razones enunciadas en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 94092 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105002202000342-01 RADICADO INTERNO: 94092 RECURRENTE: PEDRO DARÍO RÍOS GIRALDO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/10/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 142 la providencia proferida el 03/10/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/10/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03/10/2023. SECRETARIA___________________________________