Micelio
AL2495-2033Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

i i Republica de Colombia Corte Suprema de Juslicia ■s f Sala de Casactdn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA I Magistrado ponente^ fs & &,r$ ft vvi' ■# e- AL2495-2023 iS4'5.Radicacion n:0 97230i^'j • r.*MJ' »,; *' ^.ey# ft Sari;;Jose de Cucuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agostade dos mil veintitres (2023) ^ v 1 ■' Decide la Sala'el recurso de queja interpuesto poffel apoderado de PROMIGAS S.A. E.S.P., frente al auto dbl 12 S t-?de energjde 2023 proferido por la Sala^Laboral del:Tribunal Superior del Distritp Judicial de Barranquilla, que nego el recurso extraordinario de casacion formulado contra la sentencia del 15 de novierribre de 2022, en el proceso * ^ ordinario Jaboral que^promovio HERNANDO CASTRO FABREGAS en su ^contra, y de la I* ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. tJi:- % I.

ANTECEDENTES AJS* e#'.•riV r*-: rtft %l ! Herriando Castro Fabregas iinicio una^demanda It ’W1’' f.t. T ordirim-ia laboral con el fin de^ que se condenara a ^ Colpensiones a reconocer y pdgar una pension de vejez jl partir de la fecha de'cumpliniiento de la edad, esto es, desde * -fc-H ( ST: O' SCLAJPT-06 V.00 I f. 4 Radicacion n.° 97230 el 21 de septiembre de 2013; asimismo, se le ordenara la correccion de semanas cotizadas, a «reconocer y cancelan los ?■ V#* aportes en el caso que seftiubiese hecho pdr parte defsu empleadoi;/en este casof Promigas S.A.^a Colpensiohes a recibir los mismos^cbmo tambien el £ago de los iritereses de mora^las costas y agendas en derecho.«r '>V > f^> La demanda fue asigriada al Juzgado Primero Labpral del Circuitp) de Barraiiquilla que, desplies de sufticlo el 49^, 44' 4y&r.tramite'de rigor, mediante fallo del 9 de julio de 2021, resolvio lo sigiiiente: 32 yv}* * a tTi 1.

Declarese no probada 7Tpor la resulta del proceso das excepciones de merito^’incoadas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y PROMIGAS S.A.,^por las razpnes ya planteadas;^ se declara>probada unicamente la de Buena Fe. zZF & Declarar probada parcialitienteda excepcion de Prescripcion ^ propuestas por las demandadas, declarando prescritas las mesadas pensionales causadas del 21 de septiembre de 2013 al 24 de septiembre de 2016$^ v (iit - * • ^ x*? 3.

Gohdenar a 'l-jlas demandadas5^ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y PROMIGAS.S.A., a asumir por partes iguales ePvalor o pages de las semanas o^cotizaciones ^pensionales causadas a favor del actor HERNANDO DE CASTRO f^FABREGAS en la empresa GAS NATURAL COLOMBIA S.A., en el periodo del 4 de Noviembre 1973 al 31 de Diciembre de 1974,j para lo cual debera realizar el calculo actuarial respective; tiempp laborado o semanas que. se1'tendran en cuenta para incrementar las semana del aetpr^en su derecho pensional, queda asi consolidada su historia laboral, por las razones facticas, juridicas y jurisprudenciales sehaladas en acapite' precedenterj*^ *?! Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar al actor HERNANDO DE CASTRO FABREGAS, pension de vejez a partir del 25 de septiembre del 2016, porr haber operado parcialmente^el fenomeno juridico de la prescripcion, en cuantia para el aho:2016 de $1,421,418,33 mas*sus respectivos incrementos legales sin incluir^rnesada adicional, por las razones' ya planteadas, se le liquidaran 13 mesadas anuales.

Se cohdena entonces a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y, ^ •*r' Sr■W 1 ^ • SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.0 97230 pagar retroactivo pensional al actor HERNANDO DE CASTRO FABREGAS desde el 25 de septiembre del 2016, liquidado parcialmente hasta el 30 de junio del ano 2021, por la suma de $98,838,824,30. 5. Absolver a la^JADMINISTRADORA^ COLOMBIANA' DE PENSIONES de das pretensiones de^.^pagos de.^intereses moratonos, por las razones ya planteadas. ^6.

Autorizar a la Administradqra;* Colombiana De Pensiones y PROMIGAS S.A., a hacer los desCuentos de ley por conceptos de aportes al Sistenia Integral^de Seguridad Social en Salud (.de retroactivo pensional queideba cancelarle al actor y de cada mesada pensional que deba cancelarle. 7. Quedan fijadas\agendas en derecbos a cargo de11 la parte yericida, compaftida las agendas en derechos en Cblpensiones y Promigas.

Inconformes con la anterior decision, las partes interpusieron recurso de^ajSelacion. En lo que respecta a Promigas^A. E.S.P.,apdl6 lo corresporidiente a que'en el procesd acepto que el demandante laboro a su servicio en dos interregnos distintos, a traves deiicontratos individuales de trabajo, lo cual se corrobora pon los certificados laborales que **■ a & - ^ se le expidieron, en'los que se admitio la existencia de • un contrato -con Gas Natural Colombiario desde ^eP 4 de noviembre de 1973^ que, desde ebihicio de esas'relaciones laborales y durante toda la vigericia del mismo, el actor estuvo afiliado al Institute dejSeguros Sociales - ISS, e hizo a •*las cotizaciones correspondientes. i i.. r * ■jft;

(54^ &: •*3Asimismo, sostuvo que cumplio" con la obligacion de *p,7* -i ^ afiliacion y pago de aportes, es decir, nunca podria tomarse el comportamiento de Promigas como omisivo o de mala.fe cuando siempre se * ha reconocido que el actor empezo a laborar para dicha^empresa desde el,ano 1973, entonces, desde su punto de vista, no se justificaba imponer un nuevo ) t SCLAJPT-06 V.OO 3 t !■ I. Radicacion n.° 97230 % pago de un calculo actuarial, ni siquiera en partes iguales con Colpensiones, cuando la obligation correspondia a dicha administradora, quien ^tenia que haber hecho^la,,s gp- reconstruction de esos periodos, si es quelrealmente estaban xi1-en mora:/ &r,SrTeniendo en cuenta lo ^anterior, destaco que debia valorarse su buena fe al mbmento de admitir que si existio una relation1 laboral desde noviembre 1973 hasta diciembre ^ de 1974; pero que " infortunadamente esos periodos de cotizacion no se han podido encoritrar en los archivos.

Por. ultimo, solicita la revocatoria del numeral septimo que se refiere a las agendas a cargo de las demandadas de manera compartida^ «..V.+•s.'ti4- -3? •1'y 5 V&t V %fc.-v c-._ *— &A?' •^ Colpensiones sustento el mecanismo de alzada con el argumento de que no se logro acreditar el requisite mimmo de semanas cotizadas exigidas en el Acuerdo 049 de aprobado por el Decrteto^758 de 1990 y,1b"Ley 100 d6M993. rd’-frf' fr.y # 1T* V1'-T- ■t ■*’ r-.-.t *u ^E1 demandante alego el ^no intereses moratorios, porque la entidad demandada# Colpensiones y Promigas S.A. E.S.P., a pesar de que habia, C * A? aportado. todas las pruebas y las solicitudes una yptra vez de correction de historia laboral, 4a administradora del reconocimiento de los i regimen de prima media fue reacia a conceder la prestacion, argumentando mas carga probatoria y desconociendo las pruebas que se habian apOrtado al plenario. €■.rrr v> SCLAJPT-06 V.00 4 V ( Radicacion n.° 97230 En virtud de 16 anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial" de Barranquilla, a traves de ^ sentencia del 15 de noviemfee de 2022, dispuso:

PRIMERO: Modificar los numerales.39>' y 4° de la ^sentencia apelada, en el sentido de: t; w # S'*“3°) Condenar a la demandadaSPfomigas S.A. E.S.P. a pagar el valor del calculo actuarial que’se le liquide por la totalidad de los aportes dejados de cotizar en pensiones, durante el tiempo servido por el trabajador demandante fHernando de^Gastro Fabreeas. desde el.4-^fe noviembre de 1973^al 31 de dicie^mbre de 1974; previa la liquidacion del refenda calculo actuarial que debe solicitar a Colpensiones, acorde a Jb-precedentemente expuesto ?■-,4'^y, a efectuar su pago a 6rdenes:4e Colpensiones, una vez reciba el monto total a cancelar a^sktisfaccion de esta entidad de seguridad social.. ? A T' 4°) Condenar a la Adniinistradora Colombiana de Pensiones - j*r? ? *• f. i""- ^ i?tC jJ •.,, ^ ’ • ' 1Colpensiones a reeqnocer y a pagar? pension ^de ^vejez al demandante, pension de vejez a pariir Hel 25 de septiembre del *2016, 1.282.359,30, cuyo retroactivp?causado desde el momento en que se reconoce la pension^hasta el 31 de octubre de 2022-, aplicando 13 mesadas^al ano, asciende a la sumarl&e V. ^ con una1 mesada pensidrial para el ano 2016 de,#* t- „+£/ $117,769,311,88, sin^periuicio de las mesadas que se'^sigan ^.#s /' SEGUNDO: Revocar el numeral 5° de la sentencia apelada, para >T ^j?en su lugar: “5°) Condenar al reconocimiento y pago de los interest moratorios causados desde el 25 de septiembre de 2016 Jiasta que se^haga efectivo/el pago de la obligacion, los cuales se debefan liquidar con base en la tasa maxima de interesjrhoratorio vigente a la fecha/del pago, previo la’deduccion a los aportes en i T ’ & % * TERCERO: Confirmar los^demas numerales de la sentencia i apelada y consultada. \ (-K,-f/n-t “it'2 Jb j ^.A. ArDetain que, las>demandadas, mterpusieron’i recurso extraordinario de casacion y, mediante proveido del 12 de SClAJPT-06 V.00 5.1 Radicacion n.° 97230 enero de 2023, fue concedido a Colpensiones y negado a Promigas S.A. E.S.P., respecto a esta ultima, porque: El interes de la demanda Promigas S.A. ESP, se concreta en la condena impuesta en esta instancia, especialmente en: “Condenar a la demandada Promigas S.A. E.S.P. a pagar el valor del calculo actuarial que se le liquide por la totalidad de los. aportes dejados de cotizar en pensiones, durante el tiempo servido por el trabajador demandante Hernando de Castro Fabregas, desde el 4 de noviembre de 1973 al 31 de diciembre de 1974, previa la liquidacion del referido calculo actuarial que debe solicitar a Colpensiones,; acorde a lo precedentemente expuesto y, a efectuar su pago a ordenes de Colpensiones, una vez reciba el monto total a cancelar a satisfacciqn de esta entidad de seguridad social.”: Efectuadas las operaciones aritmeticas de rigor por parte del contador adscrito por esta Sala, liquidado el calculo actuarial desde el 4 de noviembre de 1973 al 31 de diciembre de 1974, arroja la suma de $1,372,245,63 cifra que no supera al tope minimo que exige la Ley para recurrir en casacion, razon por la cual no se concedera el recurso de casacion interpuesto por la demandada Promigas S.A. ESP.

Por lo anterior, Promigas S.A. E.S.P., presento recurso de reposicion y, en subsidio queja, en razon a que: Se impuso a PROMIGAS S.A. ESP. el pago de un calculo actuarial referido a aportes a la seguridad social en pensiones, por los tiempos de servicio senalados en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Con relacion a este concrete aspect© del fallo, el real alcance de la condena se tiene que surge del siguiente raciociniq 1.- El art. 1627 del Codigo Civil atinente al pago de las obligaciones, nocion esta a la que no escapan las propias del orden laboral, dispone que aquel “se hara bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligacion; sin perjuicio de lo que en los casos especiales disppngan las leyes. 2.- La mora, sin distincion a su monto, en punto de aportes al sistema de seguridad social integral, genera los intereses moratorios normados, entre otras, en los articulos 23 y 161 de la SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97230 i i! Ley 100 de 1993, asi como el artlculo 92 del Decreto Ley 1295 de 1994. i,v 3.-En casos de mora, adicionalmente, opera el institute de^la imputacion de pagos^^cohtemplada al dia^de hoy en el^afticulo 53° del Decreto Reglamentario 1406 de 1999. ^ 4:- No hay, entonces, manera de establecer, bajo los parametros ^l' A1*,./A*1* V^:de dichos reglamentos, lo realmentfe impuesto a mi mandante por ^ tales conceptos sino confrontando: a) lo efectivamente pagado en el pasado por mi mandante:^ b) las diferencias generadas comd resultado de lo implementado por el juez de primera instancia en este asunto; c) Icalcular sobre tales diferencias los correspondientes^intereses moratpriosl d), efec.tuar las imputaciones, eri los rubros y^/6rdenes previstos en la s/ f* ^reglamentacion. 3S-❖■V 5 Ahora bien, basta observar^el hecho que las operacionesV.•t aritmeticas se efe’etuaron Ftomando como base un salario^que distinto al referido ponel 'ad qnem en la parte considerativaide la a, r '.V..decision^de segurida^instancia, circunstancia que pqr’Si sola, torrlaxn errados los calculos realizadqsV Por auto del l.° de febrero-jde 2023, el juez de segundo grado no repuso, al considerar que, al realizar una nueya liquidacion del calculo actuarial del periodo comprendido del ‘,+y. 4 de noviembre de 1973 al 31 de diciembre de 197,4^ le arrojo ^. un total de $99.521.995, siendo inferior esta suma a los 120 Sgt’' 1 & I SMLMV y, finalmente, concedip el recurso de quejay remitiq el expediente a este organo ue cierre. ^ ’ e# ■ ■'Zi De facuerdo comlb previsto en los?articuloS:. 110 y 353 del Codigo General del Proceso, se ebrrio traslado de 3 dias; terinino dentro dell cual, novse recibio pronunciamiento £ % ° s,;alguno de la parte opositora*::,P **.:,tr. i.SCUAJPT-06 V.OO 7 Radicacion n.° 97230 II.

CONSIDERACIONES s' La jurisprudencia de-da Corporacion ha precisado>que S&i' && la viabilidad>del recurso de casacion esta^ supeditada'a que se acrqditen los siguientes presupuestos: (i) se mstaure fA.1 Iy • >f a contra sentencias que se profierarr^i procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legally por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, se acredite*;el interesyeconomico paraurecurrir preyisto en el 3^ ^ ■ artjculo 86 del Codigo Procesal detTrabajo y de la Seguridad Social. #1- & ±*tr' & • a.,■**•&,,* *Respecto a este^ultimo, la Sala ha;indicado.que esta determinado por elfagravio que el ihteresado sufre con la. sentencia que recurre.

En el caseji del demandado, tal valor,-r esta delimitado por las conderias que economicamente lo JT" perjudican y, en el del demaiidante, lo define las pretensibhes que le han^sido negadas en las instancias o que le- fueron Aft*"' revocadas (CSJ AL467-2022).. 8 V* &Sf,.f1 Ahora, en ambos casbs debe analizarse si c la inconformidad que se plan-tea en el recurso guarda relacion con los reparos que rePxhibi6 el interesado respecto ? de la sentendia de primer'grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable. > I;*-’-'' Slit1'.V • & 8En el presente as.Unto, se observa que el interes econ6mico|para recurrif esta determinado por el montb de la condena que se profirio en la sentencia de segunda instancia SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97230 en contra de la recurrente, la cual fue «pagar el valor del cdlculo actuarial que se le liquide por la totalidad de los aportes dejados de cotizar 'en pensiones, durante el tiempo servidoporfel trabajadorf ) desde el 4 de*noviembre de 1973 al 31 de didembre de 1974, previa lailiquidaciorvdel referido -k* ^ ' ' 'a. ’*"■ cdlculo actuarial que debe solicitan-a Colpensiones, acorde a lo precedentemente expuesto y,% d efectuar su pago a ordenes.J-**• de Colpensiones, una vez*reciba el monto total a canceldr a satisfacciorPde esta eniidad de seguridad social*.

"r 'Ahora, con el fin de verificartel interes para recurrir en la Sala realizo ^las operaciones correspondientes, teriiendpren cuenta el salario mmimqlegal vigente para la epoca efi-el que se ordeno'el calculo actuarial, en virtud'a que no obra en el expedieiote el certificado laboral tque;>diera cuenta cual era el ingreso devengado y en tanto que, Promigas S.A. E.S.P. adujb en la demanda que no habia podido encontrarlos en sus archivos.

Con esta informacion, fm. b ' se obtienefel'siguiente resultado: & aritmeticascasacion, *-• ri- A *■4: i my ir■j 4 4 $ 11.122.102,13TOTAL- •1CALCULO ACTUARIAL:h$ !»..tHOMBRE 21/09/1953 31/12/1974 31/12/1974 950,00 950,00 SEXO I FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE SALARIO BASE FECHA DECORTE SALARIO MlNIMO EN FECHA DE CORTE SALARK?BASE EN FECHA DE CORTE »• * ' CICLOS A VAUDAR 1 DESDE HASTA = 4/11/1973 31/12/1974 = $ 11.122.102,13 £It [valor DEL CAlCUlO ACTUARIAL Al 15/11/2022 * * * C,, A.-v Luego?ien el presente asunto, se tiene que el tribunal no erro al negkr el recurso de casacion, todavez que ePresultado 7rV..7l*’ I • k. rT-• • v I SCLAJPT-06 V.00 9 I Radicacion n.° 97230 de la condena de la sentencia de segunda instancia en contra de laacarecurrente, arrojaun total$ll.122.102,13, cuantiai% que no supera el monto mjnimo que se exige por ley para la procedencia)>del mismo,^120.000.000,^que correspimde a 120 vec'es el salaribj-mmimo mensuadyvigente, cqntemplado. ‘TvT:r' I r$-en el'articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la-Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo, para el ano 2022 ascendia;a'$1,000,000. %■ Err'.cbnsecuencia, habra de declararse bien dehegado el recur so extraordinario de casacionmterpuesto en contra de la^sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal y Superior del Distrito Judicial^de Barranquilla.

Asimismo; se ordenara la.devolucion^de las actuacibnes a la precitada corporation'. j#' * w Sin costas por cuanto nqftubo oposicion.y #.-r>j fb. jii. DECISION, a?# rt& $. ^4^En mento de lo expuesto, la,Gorte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, T*. f # ' t#

RESUELVE

2&1' Ifit C-J. ^PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso 4* ■ extraordinario de casacion ^formulado por el apoderado A*/ i s- judicial de PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la sentencia del 15 K?* •de noviembre de 2022, en el proceso Ordinario laboral que que promovio HERNANDO CASTRO FABREGAS en contra SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97230 de la empresa recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DB PENSIONES - COLPBNSIONES. & SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. * i*. &■ & TERCERO: Costas como se anuncio en la parte motiva' &v aS? h. r1- Notifiquese y curriplase. # f®, Jfk # V ftv I # GERARDO/BQTERO ZULUAGA © >Presideme de la Sala iV %,v 30* i SCUOPT-06 V.00 II I Radicacion n.° 97230 i V 1 I jf^IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ •* •# i.*# V #*'i ft &.*V'r. *'A V ASr OMAR i-i NGEL^MEJIA AMADOR Vt I •A a? v^t OMERO • V kwr + *k?*n A 4'f 4 •*r *• SCLAJPT-06 V.00 * ft12 t SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 158 la providencia proferida el 9 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________