SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2494-2023 Radicación n.° 99751 Acta 34 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO y VEINTIDÓS LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra la FUNDACIÓN DESARROLLO Y VIDA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la Fundación Desarrollo y Vida con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $8.863.575 por concepto de aportes a Radicación n.° 99751 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $38.452.500 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
La demanda se radicó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 16 de mayo de 2022, al considerar que el domicilio de la ejecutante era Medellín, y en apoyo de su decisión citó el auto CSJ AL 2055-2021 (f.os 39 a 41 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de proveído de 27 de junio de 2023.
Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, precisó que la competencia se determina por el lugar de expedición del título ejecutivo, el cual coincide con el seleccionado por la accionante para presentar la demanda, por lo tanto, afirmó que quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de Barranquilla.
Fundamentó su determinación en los autos CSJ AL2940- 2019, CSJ AL2089-2022, CSJ AL3855-2022, entre otros (f. ° 88 a 90 del c. principal). Radicación n.° 99751 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Sexto y Veintidós Laborales del Circuito de Barranquilla y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que era el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, como quiera que este es el domicilio principal de Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Barranquilla estudiar el presente caso, comoquiera el actor presentó la demanda en dicho lugar y allí se expidió el título ejecutivo.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar cuál de los juzgados está obligado a asumir la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social. Radicación n.° 99751 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, a folios 12 del cuaderno principal, se evidencia se evidencia el Título Ejecutivo n.º 13100-22, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. expidió en la ciudad de Barranquilla el 24 de Radicación n.° 99751 SCLAJPT-06 V.00 5 febrero de 2022, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo.
De igual forma, reposa en el expediente, a folio 20, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen el escrito inicial sometido a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99751 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO y VEINTIDÓS LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelantó contra la FUNDACIÓN DESARROLLO Y VIDA en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99751 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________