SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2493-2023 Radicación n.° 99586 Acta 34 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra YERNIS DE JESÚS HERRERA VERGARA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Yernis de Jesús Herrera Vergara, con el Radicación n.° 99586 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $305.365 por concepto de aportes a pensión obligatoria de un trabajador a su cargo, $97.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 20 de febrero de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, señaló que Bogotá era el domicilio principal de la ejecutante y Barranquilla de donde se remitió la liquidación, lo que «permite inferir que desde ese lugar se elaboraron dichos documentos»; razón por la cual, quien debía conocer del asunto era esta última autoridad judicial.
En apoyo de su decisión citó el auto CSJ AL2025-2021 (f.os 79 a 82 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 5 de junio de 2023.
Radicación n.° 99586 SCLAJPT-06 V.00 3 Indicó que al no poder determinarse el lugar de expedición del título ejecutivo, la competencia está radicada en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, pues es «donde se ubica el domicilio de la ejecutada, y ser [es] el lugar donde la administradora presentó la demanda en uso del fuero facultativo de elección, o en su defecto, la competencia deberá radicarse ante los JUECES MUNICIPALES LABORALES DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, al ser este el domicilio de la ejecutante» (f. ° 86 a 89 del c. principal).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Barranquilla, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Barranquilla, toda vez que coincide con el lugar de Radicación n.° 99586 SCLAJPT-06 V.00 4 expedición del título ejecutivo, esto, al remitirse la liquidación desde dicha ciudad.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Sincelejo o, en su defecto, al de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que el primero fue el elegido por la ejecutante, y el segundo, es el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma pertinente, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ Radicación n.° 99586 SCLAJPT-06 V.00 5 AL2940-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL5527-2022, y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, de los folios 16 a 29 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo electrónico a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que se expidió el título ejecutivo.
De igual forma, reposa en el expediente, a folio 34, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, aunque la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, lo cierto es que, conforme a la norma citada, los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Radicación n.° 99586 SCLAJPT-06 V.00 6 Bogotá son los competentes, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que se enviará a la oficina de reparto para lo de su competencia (CSJ AL5536-2022).
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que les corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia a los Jueces Laborales de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea adjudicado al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales que corresponda.
TERCERO. INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y PRIMERO MUNICIPAL DE Radicación n.° 99586 SCLAJPT-06 V.00 7 PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99586 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________