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AL2492-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2492-2023 Radicación n.° 99439 Acta 34 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 26 de enero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA YOLIMA RIVEROS ACEVEDO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

Radicación n.° 99439 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales decidió: “PRIMERO: DECLARA [sic] no probadas las excepciones de mérito propuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR y COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES […].

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR en el año 1998.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y COLFONDOS remitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. finalmente, se ordena devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO [sic] 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES de manera indexada. Radicación n.° 99439 SCLAJPT-04 V.00 3 PARAGRAFO [sic] 2: Se le [sic] concede a las administradoras PORVENIR y COLFONDOS el término de un (1) mes, para cumplir con la orden impartida en este trámite.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora CLAUDIA YOLIMA RIVEROS ACEVEDO. […] Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión (f.os 25 a 40 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 26 de enero de 2023 (f.° 50 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que, pese a que la orden impuesta es de carácter eminentemente declarativa, esta «eventualmente» conllevaría al reconocimiento pensional.

No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 63 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 99439 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 99439 SCLAJPT-04 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la declaración de ineficacia del traslado realizado por la demandante a Porvenir S.A. y en lo que interesa a este recurso, ordenó a Colpensiones «[…] recibir sin dilaciones el traslado de la señora CLAUDIA YOLIMA RIVEROS ACEVEDO».

En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al RPMD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso Radicación n.° 99439 SCLAJPT-04 V.00 6 de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.

De manera que, no erró el Tribunal al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA YOLIMA RIVEROS ACEVEDO promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS Radicación n.° 99439 SCLAJPT-04 V.00 7 PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99439 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________