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AL2491-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2491-2023 Radicación n.° 94871 Acta 34 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre el recurso de súplica que el apoderado de SERRALDE HERMANOS Y CÍA LTDA. interpuso contra el auto CSJ AL1709-2023 de 21 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL1709-2023 de 21 de junio de 2023, esta Sala inadmitió el recurso de casación que Serralde Hermanos y Cía Ltda. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2021, comoquiera que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Actuación que se notificó el 19 de julio de 2023. Radicación n.° 94871 SCLAJPT-04 V.00 2 Contra la anterior decisión, el mismo día de su notificación, el interesado presentó recurso de súplica, en el cual indicó: […] Al respeto [sic] me permito manifestarle a la honorable Corte que si bien es cierto se cumple para la admisión del recurso extraordinario de Casación 2 de los tres requisitos y el que no se cumple es el de la cuantía, les suplico se sirva reconsiderar su posición y sea admitido el recurso extraordinario de Casación Laboral ordinario y sea estudiado el presente asunto y debemos tener presente que los fines de la Casación son: El recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentencias de segunda instancia originadas en procesos ordinarios, con el fin de examinar la legalidad de las mismas, sin que ello implique hablar procesalmente de la existencia de una tercera instancia».

CSJ SL, 27 mar. 2003 rad. 19959 MP. Dr. Eduardo Adolfo López Villegas Página 02 1.1. FINALIDADES 02 […] Por consiguiente, si analizamos el presente asunto se han producido errores que violan el Debido Proceso, la Constitución Nacional, la ley sustantiva y adjetiva y realizado conductas que rayan en los campos del Derecho tanto Disciplinario como penal que deben ser objeto de análisis de la honorable Corte Suprema de Justicia y de esta manera la jurisprudencia se debe pronunciar con el fin de unificar su posición y evitar que en el Derecho Laboral se sigan cometiendo dichos baches en contra de los sujetos del Derecho Laboral. […] Se observa que agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la contraparte, y en síntesis manifestó que, no se enrostran, ni se demuestran los errores que el recurrente manifiesta.

Radicación n.° 94871 SCLAJPT-04 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El apoderado judicial de Serralde Hermanos y Cía Ltda. interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. Ahora, aunque el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, menciona ese mecanismo de impugnación en su numeral 3. °, lo cierto es que no regula específicamente su trámite, por lo que, en virtud del artículo 145 del mismo estatuto procesal, se recurre a lo dispuesto en el precepto 331 del Código General del Proceso.

Sobre el referido mecanismo, esta Sala ha reiterado que este no es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL5644-2021, CSJ AL1636-2023, entre muchas otras). Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso en su parágrafo final dispone que «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Dicho lo anterior, y dado que contra la decisión cuestionada procede el recurso de reposición, se continuará con su estudio. El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe Radicación n.° 94871 SCLAJPT-04 V.00 4 presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición normativa indica que procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem prevé «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En ese contexto, si bien la providencia se profirió el 21 de junio de 2023 (PDF n.º 10 del c. digital de la Corte) y se notificó en estado n. ° 112 de 19 de julio de 2023 (PDF n.º 11 del c. digital de la Corte), lo cierto es, que los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposición empezaron a correr desde el 21 de julio de esta anualidad, y vencieron el 24 del mismo mes y año. Por lo anterior, es evidente que el recurso que data de 19 de julio de 2023 fue presentado dentro del término. Como se expuso en el auto cuestionado y hoy se itera, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el Radicación n.° 94871 SCLAJPT-04 V.00 5 salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Así pues, de cara a lo manifestado por el recurrente, relacionado con que esta Sala reconsidere la posición frente a los requisitos para la admisión del recurso extraordinario, se encuentra que no existe razón alguna para acceder a ello, pues, este se vale de manifestaciones genéricas, sin argumentos o pruebas que soporten su dicho. En efecto, la Sala no puede simplemente eludir el presupuesto del interés económico para recurrir, cuyo incumplimiento en este caso no se discute, pues ese componente ha sido fijado por la Ley como requisito ineludible de procedencia del recurso extraordinario de casación y para que se active la competencia de esta Corporación. Lo anterior más cuando en materia laboral no está contemplada legalmente la posibilidad de realizar una casación oficiosa.

Así las cosas, no se repondrá el auto proferido el 21 de junio de 2023, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario que la parte recurrente interpuso; y, en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94871 SCLAJPT-04 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL1709-2023, dentro del proceso ordinario laboral que ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ promueve contra SERRALDE HERMANOS Y CÍA LTDA.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94871 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________