Micelio
AL2489-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1887 de 1994Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2489-2023 Radicación n.° 98095 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de julio de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO RAMÍREZ CARRASQUILLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara Radicación n.° 98095 SCLAJPT-04 V.00 2 que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2001. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Mediante auto de 11 de abril de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Bancolombia S.A. en calidad de litis consorte por pasiva. A través de sentencia de 13 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento resolvió:

PRIMERO: condenar a la demandada Colpensiones a pagar a favor del aquí demandante Luis Eduardo Ramírez Carrasquilla, la pensión de vejez, a partir del 21 de julio de 2009 y en cuantía mensual de $496.900. Pagando el retroactivo desde dicha calenda, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

SEGUNDO: declarar por probada de manera parcial la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales de manera trienal, antes de la reclamación administrativa formulada por la demandada, por lo motivado.

TERCERO: ordenar a la llamada en garantía [sic] Bancolombia S.A. a pagar el cálculo actuarial conforme en lo reglamentado entre otros, por el Decreto 1887 de 1994, por el periodo de 21 de agosto de 1962 y 31 de diciembre de 1966, conforme al salario que devengaba en ese entonces el actor.

CUARTO: condenar a la demandada Colpensiones al pago de intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidaran a partir del 24 de noviembre de 2012 y hasta el momento de su pago. […] Radicación n.° 98095 SCLAJPT-04 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que Bancolombia S.A. interpuso, y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con providencia de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 25 del c. del Tribunal).: 1.

MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para establecer que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe realizar el cálculo actuarial y la actualización de la historia laboral del demandante, teniendo en cuenta como salario una suma equivalente al SMLMV para cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto definió un valor concreto por concepto de intereses moratorios. 3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. Inconforme con la determinación, Bancolombia S.A. presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 27 de julio de 2022, pues, al realizar el cálculo actuarial por el periodo no cotizado, dicho guarismo resultó inferior al exigido -$19.720.554- (f.° 33 del c. del Tribunal).

Contra el anterior auto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir, el Colegiado no realizó en debida forma la liquidación. No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 43 del c. del Tribunal). Radicación n.° 98095 SCLAJPT-04 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia Radicación n.° 98095 SCLAJPT-04 V.00 5 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por la condena impuesta a la recurrente Bancolombia S.A., la cual fue apelada y modificada por el Tribunal. En tal contexto, aquel está conformado por la orden de pagar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1962 y 31 de diciembre de 1966, acorde al salario mínimo vigente para cada anualidad; liquidación que con arreglo al fallo de segundo grado, deberá efectuar Colpensiones.

Conforme lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: VALOR DEL RECURSO 39.611.924,39$ SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 10/04/1941 FECHA DE SALARIO BASE = 31/12/1966 FECHA DE CORTE = 31/12/1966 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 420,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 420,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 21/08/1962 HASTA = 31/12/1966 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 31/01/2022 = 39.611.924,39$ Radicación n.° 98095 SCLAJPT-04 V.00 6 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma arrojada de $39.611.924,39, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $120.000.000 ya que el salario mínimo ascendía a $1.000.000.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A. presentó contra la sentencia de 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO RAMÍREZ CARRASQUILLA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la recurrente en calidad de litis consorte Radicación n.° 98095 SCLAJPT-04 V.00 7 necesario por pasiva.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98095 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________