CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2489-2020 Radicación n.° 66792 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PAR ISS administrado por la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA -FIDUAGRARIA-, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Rayo Bocanegra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada con el demandado mediante un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 12 de noviembre de 1993 y el 30 de septiembre de 2009, lapso en el cual tuvo la calidad de trabajadora oficial, y que finalizó por decisión unilateral e injustificada del empleador.
En consecuencia, se condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba para el momento del despido, al pago de i) los salarios dejados de percibir entre la finalización del vínculo y el reintegro, ii) la prima de servicios convencional, iii) la prima de navidad, iv) la prima de antigüedad, v) la prima técnica convencional, vi) la prima de vacaciones convencional, vii) las vacaciones, viii) la indexación, ix) las licencias de maternidad, x) las cesantías y sus intereses de conformidad con la ley y la convención, xi) la indemnización y sanción por no pago oportuno de las cesantías, xii) la indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, xiii) la indexación de las sumas anteriormente referidas, xiv) lo que se logre acreditar en virtud de la facultad ultra y extra petita.
Peticionó como primeras pretensiones subsidiarias el reconocimiento y pago de: i) la indemnización por despido sin justa causa conforme a la CCT, ii) las cesantías y sus intereses, con la retroactividad acordada y las sanción por su no pago oportuno, iii) la prima de servicios, iv) la prima de Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 3 navidad, v) la prima técnica convencional, vi) la prima de antigüedad, vii) los valores a ella descontados por retención en la fuente, viii) las sumas por ella cancelados al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ix) las licencias de maternidad, x) las vacaciones y la prima de estas conforme la CCT, xi) la pensión sanción de jubilación, xii) la indemnización moratoria desde el 1º de octubre de 2009 por la falta de pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones, xiii) la indexación de los créditos que no generen indemnización moratoria, xv) se condene ultra y extra petita.
Y como segundas pretensiones subsidiarias solicitó se condene al reconocimiento de: i) las cesantías y sus intereses, con la sanción por su no pago oportuno, ii) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, iii) las vacaciones y la prima de estas; iv) la indemnización por despido sin justa causa, v) la pensión sanción de jubilación, vi) los valores a ella descontados por retención en la fuente, vii) las sumas por ella cancelados al sistema de seguridad social en salud y pensiones, viii) las licencias de maternidad, ix) la indemnización moratoria desde el 1º de octubre de 2009 por la falta de pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones, x) la indexación de los créditos que no generen indemnización moratoria, xi) se condene ultra y extra petita.
Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante fallo del 19 de julio de 2012 (f.os 354-357), resolvió: Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que entre Claudia Patricia Rayo Bocanegra como trabajadora y el Instituto de Seguro Social como empleador, existieron 57 contratos de prestaciones de servicio que en la realidad correspondían a contratos laborales, por lapso definido entre el 12 de noviembre del año 1993 y el 30 de septiembre del 2009.
SEGUNDO: Disponer que los contratos suscritos por la trabajadora Claudia Patricia Rayo Bocanegra, con el ente demandado terminaron por vencimiento del lapso establecido entre los mismos. De otro lado, declarar que no se acreditó la mala fe por parte de la entidad demandada en la contratación y ejecución de los contratos.
TERCERO: Condenar al ISS al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses de las cesantías, respecto de las contrataciones que en la realidad se establecieron como contratos de trabajo entre la trabajadora Rayo Bocanegra y el ISS.
CUARTO: Disponer darle prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de todas las prestaciones de carácter laboral que se produjeron en el lapso superior a los tres años de haberse interpuesto la reclamación administrativa, esto es, desde el 1 de junio del año 2008 hacia atrás.
QUINTO: Señalar que el ISS debe sufragar a favor de la demandante $4.020.067 por valor de cesantías, por valor $408.503, como prima de servicios $4.120.077, y como vacaciones $2.060.039.
SEXTO: Las demás pretensiones no se accede a las mismas por lo expuesto en la parte motiva y que no hay lugar a estudiar las demás pretensiones subsidiarias así como las demás excepciones propuestas. Se condena al ISS al pago del 50% de las costas que se hayan producido dentro del presente trámite. La anterior decisión fue recurrida únicamente por la parte actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia del 19 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la demandante Claudia Patricia Rayo Bocanegra contra el Instituto de Seguros Sociales en el sentido de declarar Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 5 lo siguiente: a.) Que la vinculación de la demandante como supernumerario al ISS entre el 9 de noviembre y el 28 de febrero de 1995 no estuvo regida por contratos de trabajo. b.) Que entre la demandante y la demanda (sic) existió relación laboral entre el 10 de abril de 1995 y el 30 septiembre 2009 mediante la modalidad de seis contratos de trabajo a término fijo en la forma y extremos temporales indicados en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia referida en el numeral anterior en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 1° de junio de 2008, excepto para las vacaciones por cuanto respecto de este monumento (sic) la prescripción cobija las causas con anterioridad al 1° de junio de 2007 conforme a lo motivado.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia referida en el numeral anterior en el sentido de que se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: por concepto de cesantía la suma de $9.140.892.81, por concepto de intereses a las cesantías la suma de $408.503 M/CTE, por concepto de prima de vacaciones la suma de $4.477.205.81 y por concepto de vacaciones la suma de $4.477.205.81 y por concepto de prima de servicio la suma de $4.120.177 M/CTE.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación oportunamente formulado. Dentro del término legal, el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación, se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2014 (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
Posteriormente, la parte recurrente presentó la demanda extraordinaria de casación, en la oportunidad de ley, el día 19 de septiembre de 2014 de la cual se corrió traslado al Instituto opositor el 5 de noviembre de la misma anualidad, entidad que allegó su escrito de réplica, el día 3 de agosto de 2015. Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el juez de alzada conoció del presente proceso, debido al recurso de apelación interpuesto por la demandante Claudia Patricia Rayo Bocanegra. De igual forma, se evidencia que, a pesar de haberle sido totalmente desfavorable la sentencia proferida por el a quo, el 19 de julio de 2012, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (empleador), éste se abstuvo de impugnar la decisión; empero, tampoco se dispuso la consulta, ni el Tribunal resolvió dicho grado jurisdiccional que operó en su favor.
En efecto, revisado el presente proceso, se advierte que la demanda presentada por Claudia Patricia Rayo Bocanegra fue repartida el 28 de febrero de 2012, se admitió el 2 de marzo de la misma anualidad; que por Acuerdo PSAA11- 8170 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en operación del sistema de oralidad en el Distrito Judicial de Ibagué, el 1º de julio de 2011, por lo que su trámite quedó sujeto a lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, cuyo artículo 14, que modificó el 69 del CPTSS, ordenó surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia fuese adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.
Máxime que el artículo 19 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, vigente para el 28 de noviembre de 2013, data en que se emitió la sentencia de Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia, dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación» (subraya la Sala).
Así las cosas, resulta palmario que el Tribunal omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del CPTSS, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el precepto legal en cita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los «recursos del Presupuesto General de la Nación», en caso de que los haberes de la entidad no sean suficientes.
Sobre el punto, en providencia CSJAL2965-2017, esta Sala ilustró: Teniendo en cuenta que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una instancia del juicio del trabajo, sino que su competencia radica en el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, la Sala no puede conocer de asuntos, que como las nulidades procesales, debieron ser planteadas en el trámite ordinario y dentro de las oportunidades procesales correspondientes; por lo anterior la Corte ha reiterado que no puede declarar nulidades suscitadas en las instancias, como se puntualizó en la decisión de la Sala CSJ AL1199-2013, la cual se reiteró en la CSJ AL6122-2015.
No obstante lo anterior, la Sala observa que el presente proceso se promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, en el que se pretendió la aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y por tanto la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo que inició el 6 de setiembre de 2006 y terminó el 30 de noviembre de 2012.
Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 8 Por sentencia de 5 de julio de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones, decisión que no fue apelada; posteriormente en proveído de 21 de agosto de 2013, el mismo despacho judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo señalado en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha Corporación modificó las condenas impartidas en decisión de 26 de noviembre de 2014, contra el cual el actor interpuso recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo anotado y revisado el presente proceso, se advierte que el actor presentó la demanda para su reparto el 12 de diciembre de 2012, se admitió el 30 de enero de 2013; que por Acuerdo PSAA11-9006, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en operación del sistema de oralidad en el circuito judicial de Barranquilla, el 1 de enero de 2012, por lo que su trámite quedó sujeto a lo dispuesto en la Ley 1149 de 2007, cuyo artículo 14, que modificó el 69 del CPTSS, ordenó surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia sea adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (vigente para la fecha en la que se interpuso la demanda), dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».
Por lo expuesto, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita, las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán atendidas por la Nación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, en caso que los recursos de la entidad no sean suficientes; motivo por el cual, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al conocer en el citado grado jurisdiccional la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2013, dado que contra ésta no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, es claro que se pretermitió íntegra y objetivamente la segunda instancia, al pasar inadvertido el fallador de alzada que debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, lo que genera una nulidad procesal Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 9 insaneable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del CPC hoy numeral 2° artículo 133 CGP, en concordancia con el inciso final del artículo 144 del CPC hoy parágrafo único artículo 136 CGP, normas aplicables a los juicios del trabajo por así permitirlo al artículo 145 del CPTSS.
Como esta Corporación no tiene competencia para declarar una nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia, para lo cual, se dejará sin valor ni efecto, el auto del 12 de agosto de 2014, que había admitido el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: DEJAR sin valor, ni efecto, el auto del 12 de agosto de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Claudia Patricia Rayo Bocanegra.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipación el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Claudia Patricia Rayo Bocanegra, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida Radicación n.° 66792 SCLAJPT-06 V.00 10 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones aquí expresadas.
TERCERO: ORDENAR que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PAR ISS administrado por la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA -FIDUAGRARIA-.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.