SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2485-2023 Radicación n.° 89910 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso pronunciarse frente a la demanda de casación presentada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., dentro del proceso que adelanta en su contra JORGE ELIÉCER REYES PLATA, en el que fue llamada en garantía INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario, circunstancia que impide continuar su curso.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Reyes Plata formuló demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA E.S.P., para que se declare que entre ellos existió una relación laboral que rigió entre el 1° de febrero de 1999 y el 28 de enero de 2011, fecha esta última en que terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita imponer condena por la diferencia salarial y prestacional Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 2 presuntamente adeudada, la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de perjuicios morales que, aduce, se causaron en virtud del pacto colectivo suscrito por la convocada con sus trabajadores no sindicalizados.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de enero de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio e impuso condena a cargo de la parte demandada por concepto de indemnización por despido injusto, además de salarios y prestaciones sociales.
Esta decisión fue objeto de aclaración. Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, la modificó parcialmente. La demandada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA, por intermedio de Carlos Gustavo García Méndez interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 2239), concedido por el Tribunal mediante auto de 30 de septiembre de 2020.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, previo al estudio de admisión del recurso, por auto de ponente de 9 de diciembre de 2021, se dispuso: Previo a emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente en el presente proceso, este despacho advierte que dentro del expediente la sustitución de poder presentada por el abogado Alejandro Miguel Castellanos López no fue aceptada por Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 3 el abogado Carlos Gustavo García Méndez, quien interpuso el recurso de casación como apoderado.
Por lo anterior, se le concede el término de cinco (5) días hábiles para que allegue el poder o sustitución con el que acredite personería para actuar. […] En respuesta, el procurador judicial principal de la enjuiciada indicó que al mencionado abogado -García Méndez- le había sido reconocida personería desde el 10 de julio de 2014; no obstante, aportó un poder sustitutivo sin fecha, aceptado por el apoderado en cuestión. Luego de una devolución al Tribunal de procedencia por la falta de la pieza procesal idónea relacionada con la fecha de interposición del recurso extraordinario, el expediente retornó a la Sala y el recurso se admitió mediante proveído de 3 de agosto de 2022, en el que, además, se ordenó correr traslado a la recurrente para lo pertinente.
En el término legal otorgado, se presentó la demanda de casación por intermedio del abogado Carlos Gustavo García Méndez. Posteriormente, el 8 de marzo de 2023, estando para estudio dicho escrito contentivo del sustento del recurso, por auto de ponente, nuevamente se requirió el soporte documental que esclareciera la fecha en la cual se constituyó el poder sustitución aportado.
El abogado Alejandro Miguel Castellanos López contestó mediante correo electrónico de 11 de abril del año que avanza, para indicar que: Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 4 Además de lo aportado, me permito ratificar el poder de sustitución conferido al doctor Carlos Gustavo García Méndez, quien interpuso el recurso de casación como apoderado sustituto, no sin antes señalar que de conformidad al artículo 74 del CGP, los poderes no requieren de aceptación expresa, pues el mismo artículo advierte que se entiende aceptados por el ejercicio de la actuación, como en efecto ocurre en el presente asunto al momento en que radicó el recurso de casación que nos ocupa.
Sin perjuicio de lo anterior, igualmente me ratifico en el memorial aportado a su despacho, en escrito anterior del 11 de enero de 2022, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento del 09 de diciembre de 2021, aportando el poder de sustitución, del suscrito al doctor Carlos Gustavo García Méndez que se allega nuevamente con el presente memorial.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación laboral, está supeditada a que: i) se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese orden, observa la Sala que en el presente asunto no se cumplió con el segundo de los presupuestos referidos, por cuanto, para efectos de adelantar el proceso, la hoy recurrente inicialmente otorgó poder especial a la abogada Gloria Elena Restrepo Gallego (f.° 705) quien, con la contestación de la demanda inicial, anexó sustitución de Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 5 poder a Carlos Gustavo García (f.°704), con reconocimiento de personería mediante auto de 10 de julio de 2014 (f.° 1624).
Posteriormente, el apoderado sustituto de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -Carlos Gustavo García Méndez- sustituyó el poder en dos oportunidades a Carmen Acevedo Bermúdez (f. 1659 y 1728). Más adelante, la referenciada apoderada principal renunció al poder (f.° 2115) y, enseguida, Luis Alejandro Camargo Suan, en calidad de representante legal de la entidad, confirió mandato a Jennifer Lorena Molina Mesa, acto procesal que acogió el despacho de primer grado mediante auto de 3 de abril de 2017; posteriormente, la referida abogada renunció (f.° 2169).
De ese modo, la mentada entidad otorgó un nuevo poder, esta vez, a Alejandro Miguel Castellanos López, quien lo sustituyó a Wilson Vargas Castillo (f.° 2205) y así se reconoció personería por el juzgado, en audiencia que tuvo lugar el 8 de mayo de 2017. En el trámite de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la convocada a juicio -Alejandro Miguel Castellanos López- sustituyó el poder a Adriana Alejandra Ordóñez Blanco, quien asistió al Tribunal a la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que se observa en las respectivas piezas procesales, así: Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, lo anterior, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, según constancia secretarial, el 6 de marzo de 2020, el recurso de casación fue interpuesto por Carlos Gustavo García Méndez (f.° 2239 - 2240).
De manera que, para el momento en el cual se interpuso el referido instrumento extraordinario, en nombre de la demandada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., el abogado Carlos Gustavo García Méndez, quien lo formuló, carecía de poder, por cuanto, como se dijo, actuó en otra etapa del proceso como sustituto de la abogada Gloria Elena Restrepo Gallego, quien renunció al poder y tal dimisión fue aceptada.
Ahora, en dos oportunidades se exhortó a la entidad recurrente para que aportara el poder o sustitución con el que acreditara la legitimación adjetiva para actuar del Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 8 plurimencionado abogado sustituto y la respuesta del mandatario principal en las dos ocasiones fue que «[…] al Dr. Carlos Gustavo García le fue reconocida personería adjetiva para actuar al interior del proceso mediante auto del 10 de julio de 2014 […], pero que, en cumplimiento de lo requerido, allega poder.
Igualmente, frente a la solicitud de un soporte que dé cuenta de la fecha en que se constituyó dicha sustitución, la respuesta fue la misma, por lo que, como ya se anticipó, Carlos Gustavo García Méndez carecía de legitimación adjetiva para interponer, en nombre de la demandada, el recurso extraordinario de casación. Dicho esto, cabe recordar la necesidad de acreditar la legitimación adjetiva como una manifestación típica del ius postulandi, como lo ha resaltado la Corte múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en autos CSJ AL5134-2022 y CSJ AL5610-2022, en la que señaló: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). De suerte que, como por error, a través de auto de 3 de agosto de 2022 la Sala admitió el recurso incoado, es menester dejar efectos las actuaciones desde esa decisión para, en su lugar, inadmitir el recurso.
Ello es así, porque si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 9 modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una equivocación deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en providencias CSJ AL3992-2022, CSJ AL 2917-2022, CSJ AL6068-2021, entre otras, se memoró la decisión CSJ AL406-2021, que a su vez reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, en la que la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Como corolario, queda al descubierto la carencia de legitimación adjetiva de la parte recurrente al interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la Sala lo inadmitirá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en esta Sala a partir del auto de 3 de agosto de 2022, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA E.S.P., contra la sentencia que el 4 de marzo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que adelanta en su contra JORGE ELIÉCER REYES PLATA y en el que fue llamada en garantía INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 89910 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________