República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60092 Recurso de Súplica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL2485-2014 Radicación n° 60092 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación y, en subsidio, de súplica, interpuestos por el opositor JAIME MAYORGA DÍAZ, contra el auto proferido por esta Sala, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral de JAIME MAYORGA DÍAZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”, con integración del “FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Jaime Mayorga Díaz interpuso demanda laboral contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, se le reconociera y se le pagara la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la CAJA AGRARIA, el ajuste de la mesada pensional, la indexación y los intereses moratorios sobre las sumas que resultaran del reajuste desde el momento en que éstas se hicieran exigibles y hasta cuando se produjera su pago.
La sentencia de primera instancia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y el fallo de segunda instancia la modificó únicamente para condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle la indexación al demandante, confirmándo en todo lo demás. El 3 de septiembre de 2012, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue concedido por éste mediante auto de 03 de diciembre del mismo año. Posteriormente, la recurrente desistió del recurso extraordinario, teniendo en cuenta que a la fecha no se había ni siquiera admitido el recurso por parte de esta Sala.
Por auto de 24 de abril de 2013, esta Corte aceptó el desistimiento del recurso, decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación y, en subsidio, súplica, para que se adicionara el auto en el sentido de condenar en costas a la parte recurrente en casación. Para tal efecto argumenta que la parte recurrente no se encuentra incursa en ninguna de las dos situaciones de exoneración de la condena en costas en caso de desistimiento, consagradas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente manifiesta que al no condenarse en costas por desistimiento, se desconocen los derechos de los trabajadores por permitirse la dilación del cumplimiento de los fallos.
Agrega que la apoderada de la parte demandada no estaba facultada para desistir, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: « No pueden desistir de la demanda:. Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341. » II.
CONSIDERACIONES Como es bien sabido, el recurso de apelación procede únicamente contra sentencias y determinados autos proferidos en primera instancia, conforme a los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente el recurso interpuesto, en sede de casación. En cuanto al recurso de súplica propuesto subsidiariamente, la Corte, reiteradamente, ha asentado su improcedencia, tal y como lo expresó en el auto emitido el 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado en varias ocasiones, cuando dijo: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia que en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Doctrina que se ajusta al caso bajo examen, pues el auto que admitió el desistimiento no fue suscrito únicamente por el magistrado ponente sino por todos los integrantes de esta Sala, circunstancia que a todas luces lo torna improcedente.
Empero, de entenderse que se interpone el recurso de reposición (el cual procedería en el presente caso), la Sala advierte dos situaciones: Por un lado, si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que « siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido», y en el presente caso el demandado no se encuentra en ninguna de las dos situaciones, también lo es que el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, modificado por los artículos 42 de la Ley 794 de 2003, y de la Ley 1395 de 2010 consagra que: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 9.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De las normas referidas, la Sala encuentra que no hay lugar a condena en costas porque el desistimiento se presentó antes de presentarse la demanda de casación, es decir, antes de que recayera sobre la demandada la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa.
En cuanto a que la apoderada de la demandada no está facultada para desistir, es asunto que no compete a la contraparte debatir, conforme al inciso 3 del artículo 143 del C.P.C. Así las cosas, el auto impugnado se mantendrá incólume. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
RECHAZAR los recursos de apelación y, en subsidio, de súplica interpuestos por la parte opositora por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6