SCLAJPT-05 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2483-2023 Radicación n.° 93275 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve sobre la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1991-2023, presentada por la apoderada de HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA en el proceso ordinario laboral que dicho ciudadano promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Mediante correo electrónico recibido en la corporación el 29 de agosto de esta anualidad, la apoderada judicial del citado demandante solicitó la adición de la sentencia de casación, por estimar que la Sala debió resolver sobre la actualización monetaria o indexación de las condenas impuestas, así como respecto de los intereses de tales sumas hasta el momento del pago, «asunto determinante en la Radicación n.° 93275 SCLAJPT-05 V.00 2 solución del conflicto de intereses puesto en conocimiento de la jurisdicción».
Asevera que esos conceptos hicieron parte de la pretensión séptima del escrito inicial y de su subsanación; que fueron objeto de la apelación respecto de las peticiones que se negaron por el juzgador de primer grado, así como del alcance de la impugnación en sede extraordinaria. En ese orden, requiere que se adicione la sentencia CSJ SL1991-2023 y se ordene la indexación de las sumas que resulten a favor del demandante y que sobre ellas la entidad territorial accionada pague los intereses a la tasa moratoria vigentes desde su exigibilidad.
Argumenta que la condena impuesta se «pauperiza» por los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por ello, se debe reconocer la depreciación del dinero al momento del pago. Cita en apoyo de sus argumentos la sentencia CSJ SL359-2021, en la que según dice, se establece que el retroactivo pensional debe ser indexado para que el acreedor reciba el valor real de lo debido, aunque la actualización monetaria no haya sido parte de las pretensiones de la demanda inicial.
Adiciona que también se deben reconocer los intereses de mora de las mesadas causadas desde su exigibilidad, esto es, desde la sentencia. Sostiene que dichos réditos tienen la finalidad de resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el no pago oportuno de la obligación y que Radicación n.° 93275 SCLAJPT-05 V.00 3 proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen en el que se causa la prestación. II.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de la apoderada del demandante, debe precisar la Sala que en los términos del artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia procede cuando el juzgador omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que ha debido ser objeto de pronunciamiento; exigiendo, además, que la petición se presente dentro del término de ejecutoria.
Este es el texto del precepto citado: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(Subraya la Sala). De conformidad con el contenido del canon trascrito, es presupuesto para la viabilidad de dictar sentencia complementaria, que el juzgador no se hubiera pronunciado respecto de temas que de conformidad con la ley debía dilucidar según el contexto particular de cada controversia. En el sub lite la peticionaria que presentó el escrito en el término de ejecutoria de la sentencia, estima que la Corte en sede de instancia debió dirimir los temas relacionados con la indexación del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Radicación n.° 93275 SCLAJPT-05 V.00 4 Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, no tenía la obligación de pronunciarse sobre esos tópicos dado que, si bien se enunciaron en el alcance de la impugnación como objeto de pronunciamiento en sede de instancia, ello solo hubiera sido posible si previamente se hubiera logrado el quebrantamiento de la sentencia del juez plural al haber confirmado la absolución del juzgado por esos rubros, lo que no sucedió. La jurisprudencia de la corporación ha señalado que no puede asumir el estudio de pretensiones señaladas en el alcance de la impugnación, que el recurrente no desarrolle en los cargos (CSJ SL4802-2019).
Ello se afirma toda vez que la censura no construyó ningún ataque encaminado a que se casara la providencia del ad quem por no haber acogido esas pretensiones. En la demanda de casación el recurrente formuló dos acusaciones en las que no hizo mención alguna, ni sustentó una eventual equivocación del Tribunal por no haber dispuesto condena por indexación de la deuda o intereses moratorios.
En efecto, las inconformidades, como lo precisó la Corte al resolver la casación en la sentencia CSJ SL1991-2023, se dirigieron a las cuestiones relacionadas con los siguientes temas: […] si el ad quem erró desde la perspectiva fáctica: i) al aplicar de oficio la excepción de compensación y ordenar descontar del valor Radicación n.° 93275 SCLAJPT-05 V.00 5 adeudado por concepto de retroactivo pensional, la suma pagada al accionante por el rubro de indemnización por retiro voluntario en virtud de la conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003; y desde la jurídica ii) al entender que el derecho pensional convencional se extinguió cuando el extrabajador consolidó la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones y no declarar la compatibilidad de ambas prestaciones, además iii) al declarar las excepciones de prescripción y compensación de manera oficiosa.
Los anteriores puntos fueron los referidos en los cargos y los que resolvió la Sala. En esa medida, no podía la Corte quebrantar el fallo de segundo grado de manera oficiosa por razones distintas, dada la naturaleza rogada de este recurso extraordinario. Igualmente, ha de señalarse que la temática que dio lugar a casar la sentencia parcialmente, no permitía a la corporación examinar, en sede de instancia, los aspectos atinentes a los intereses moratorios y a la indexación del retroactivo pensional causado.
En efecto, la materia que prosperó y dio lugar al éxito de los ataques en el recurso extraordinario, exclusivamente, fue la autorización de descuento de las sumas pagadas en la conciliación por indemnización por retiro voluntario, frente a lo que corresponde cancelar por retroactivo de la pensión de jubilación extralegal causada a favor del trabajador.
Ese tópico que, se itera, fue el único que salió avante en sede de casación, no daba lugar a un pronunciamiento sobre la indexación o intereses moratorios del retroactivo pensional actuando la Corte como tribunal de instancia. Radicación n.° 93275 SCLAJPT-05 V.00 6 Por lo demás, advierte la corporación que el juzgado en la sentencia de primer grado absolvió de las súplicas de indexación del retroactivo e intereses moratorios, sin que la parte demandante hubiera apelado expresamente esos aspectos, como tampoco sustentó inconformidad en ese sentido.
Por esa razón, la sentencia que resolvió la alzada tampoco trató esas peticiones de la demanda inicial, sin que el convocante hubiera requerido la adición de dicha providencia, que era el remedio procesal que las normas adjetivas prevén en esos casos. Ha señalado la Corte que, el recurso de casación no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia (CSJ SL5532-2019).
En ese orden, la Corte carecería de competencia para estudiar los asuntos relacionados con la indexación del retroactivo pensional y los intereses moratorios y como no se cumplen los presupuestos legales para acceder a la adición de la sentencia, así se declarará (CSJ SL1991-2023). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1991-2023 proferida por la corporación, de Radicación n.° 93275 SCLAJPT-05 V.00 7 conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105004201900096-01 RADICADO INTERNO: 93275 RECURRENTE: HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA OPOSITOR: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/10/2023, se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 03 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18/10/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________