República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2483-2016 Radicación n.° 72256 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Vs. MARÍA REYES MARANTÁ. Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado sustituto del recurrente FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el auto del 2 de diciembre de 2015, que declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la apoderada principal de dicha parte.
ANTECEDENTES Esta Sala mediante auto del 2 de diciembre de 2015, constató que «la sustentación del recurso fue presentada el 13 de noviembre de 2015 por el Fondo demandado y único recurrente, y el término de traslado inició el 15 de octubre y venció el 12 de noviembre del año en curso, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderada de dicha parte, María Margarita Cárdenas Cortés, (…), multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».
En la misma providencia se reconoció personería al Dr. Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Contra la anterior decisión, el abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jayk en escrito presentado el 7 de diciembre de 2015, recurrió en reposición con fundamento en que la obligación de sustentar el recurso extraordinario de casación es «única y exclusivamente» de él y no de la Dra. Cárdenas Cortés, en consideración a que el poder conferido a la Dra. Cárdenas por el representante legal del fondo demandado, le fue sustituido el 10 de noviembre de 2015, esto es, antes del vencimiento del plazo para sustentar el recurso extraordinario, y adicionalmente, porque mediante otro sí del 03 de noviembre de 2015, se modificó el contrato 016 suscrito entre él y el Fondo, y donde se obligó con la entidad a «sustentar los recursos de casación que se surten en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Por lo anterior, pide que en caso de que no se acceda a la revocatoria de la multa, la misma sea impuesta a él y no a la Dra. Cárdenas Cortés. Finalmente citó el salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la sentencia C-498 de 2015 de la Corte Constitucional, para indicar que la decisión de imponer una multa «claramente viola derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES Revisado en detalle el expediente con el fin de decidir lo solicitado, encuentra la Corte que en efecto el poder de sustitución junto con la demanda de casación fueron recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2015 a las 10:28, tal como se advierte en el sello de «RECIBIDO», fecha para la cual ya se encontraba vencido el término para sustentar el recurso de casación, lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2015; por manera que el poder no tuvo la virtualidad de interrumpir el mismo y la consecuencia jurídica ante la no sustentación oportuna del recurso no era otra que declararlo desierto e imponer la respectiva multa.
Sobre el asunto, es menester recordar que la sanción de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2011).
Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. En efecto, lo que sanciona la norma es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, se tiene que estas multas se imponen cuando las actuaciones no se ejecutan en las oportunidades procesales pertinentes, las cuales son perentorias e improrrogables, pues de lo contrario se configuran los efectos jurídicos dispuestos para cada evento.
De ahí la procedencia de ambas consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte, y (ii) la pecuniaria para su apoderado, razones suficientes para no acceder a la revocatoria del gravamen impuesto. De otro lado, el memorialista insiste en que el mandato le fue conferido antes del vencimiento del término del traslado, y en esa medida sobre él recaía la obligación de sustentar el recurso de casación, por lo que a su juicio la multa ante la presentación extemporánea de la demanda debió imponérsele a él y no a la abogada que estuvo facultada hasta aquella actuación. Sin embargo, olvida el impugnante que en los términos del inciso 1° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil « con la presentación en la secretaría del despacho donde cursa el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución » (Negrilla y subraya fuera de texto), de modo que surge de manera diáfana, que el mandato conferido a la abogada María Margarita Cárdenas Cortés, se terminó a partir del momento mismo en que el poder de sustitución se radicó en la Secretaría de esta Sala, lo cual se itera, ocurrió cuando ya había fenecido el plazo para sustentar el recurso extraordinario, por lo que hasta esa fecha la Dra. Cárdenas seguía con la representación adjetiva del recurrente, y con ella el deber de presentar la demanda de casación. Así las cosas, y dado que la multa prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación del recurso de casación, no es procedente como lo pretende el apoderado sustituto que la misma le sea impuesta a él, como quiera que dicha carga procesal recaía en la abogada Cárdenas Cortés ante la no presentación oportuna del memorial de sustitución. Lo anterior, resulta suficiente para no acceder a lo pretendido por el apoderado del recurrente Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 2 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � C-498 de 2015. La Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda dirigida contra la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” contenida en el inciso del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 1 PAGE 7