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AL2482-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2482-2020 Radicación 87417 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por SINALTRAINVIFER contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, Sinaltrainvifer promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Fenoco S.A., con el propósito de obtener los beneficios y prerrogativas de la convención colectiva celebrada con Sintraime. Radicación n.° 87417 SCLAJPT-10 V.00 2 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a la accionada, quien propuso la excepción previa de falta de competencia por razón del lugar.

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 13 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción propuesta por la demandada. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la convocada a juicio interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Con respecto al primero, lo despachó desfavorablemente, en relación con el segundo, lo concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Santa Marta.

El ad quem, al resolver el medio de impugnación judicial, decidió revocar el proveído recurrido y, en su lugar, declaró «probada la excepción previa de falta de competencia», ordenando al juez de primer grado remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá D.C. Como fundamento de su decisión, indicó que no se puede tener en cuenta como factor determinante de la competencia el último lugar donde se prestó el servicio, «teniendo en cuenta que la organización sindical, en su calidad de demandante es una persona jurídica, que no le presta servicios a la demandada».

Radicación n.° 87417 SCLAJPT-10 V.00 3 En ese sentido, indicó que la competencia se debía fijar por el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 5 del CPTSS, el cual, según el certificado de Cámara de Comercio de la empresa es en Bogotá. Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 10 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Santa Marta.

Estimó que, de conformidad con la ley laboral, se podía tener en cuenta el último lugar donde se prestó el servicio, bajo los siguientes argumentos: Como se aprecia en este proceso, el fuero electivo por parte del sindicato demandante, fue fijado en el Distrito Judicial de Santa Marta, y si bien, resulta lógico señalar en un principio que el sindicato no presta un servicio personal; lo cierto es que con la decisión adoptada se desconoció la finalidad sustancial e institucional de dicha entidad, que no es otra que la defensa y garantía de sus derechos prestacionales; aspecto que no puede escindirse para la fijación de competencia, pues en ultimas la finalidad de las pretensiones y la extensión de los beneficios convencionales está dirigido en forma directa para ellos; que en su gran mayoría presta el servicio en la ciudad de Santa Marta, pues por lo menos dicho aspecto fáctico no lo desconoce la empresa demandada, sumado al hecho de que también se corrobora con el objeto social determinado en el certificado de existencia y representación legal señalado en el numeral 4.3 que establece que la construcción del proyecto inicial, así como el desarrollo continuado, mantenimiento y operación del tramo Chiriguaná – Santa Marta. […] Colofón de lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el sindicato SINALTRAINFER es una asociación que negocia los derechos laborales de trabajadores que prestan servicio en la ciudad de Santa Marta, lo que permitiría determinar la competencia en razón al lugar donde los trabajadores prestan el servicio, resalta el despacho que las negociaciones y la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo que se Radicación n.° 87417 SCLAJPT-10 V.00 4 deprecan en el líbelo demandatorio se llevaron a cabo en la ciudad aludida.

En conclusión, el demandante dispuso de las facultades que le otorga el fuero electivo que su estudio se realizara en Santa Marta y debió respetarse su decisión. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., han declarado su falta de competencia para conocer el asunto, en tanto que, el primero de los mencionados se apartó de ella en virtud de la decisión de su superior funcional, quien revocó el auto que declaró no probada la excepción de falta de competencia formulada por la enjuiciada y le ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá. Por su parte, el segundo afirma que se desconoce el fuero electivo del sindicato, el cual fijó la competencia en la ciudad de Santa Marta, lugar en el que, aduce, si bien la Radicación n.° 87417 SCLAJPT-10 V.00 5 organización sindical no presta un servicio personal, lo cierto es que representa los intereses de los trabajadores sindicalizados, quienes «en su gran mayoría presta[n] el servicio en la ciudad de Santa Marta».

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana conveniente referirse a lo consagrado en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos cualquiera de los anteriores, siendo esta una garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado fuero electivo.

No obstante lo anterior, se observa que en el acápite correspondiente, la parte actora determinó la competencia por «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía», siendo preciso señalar que ninguno de ellos fija la competencia, con claridad, por el factor territorial, de conformidad con el artículo antedicho. Como quiera que el accionante, al radicar la demanda no hizo un uso preciso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia, se pasa a establecer a qué juez le corresponde conocer del presente asunto.

Radicación n.° 87417 SCLAJPT-10 V.00 6 Pues bien, revisado el sub examine, advierte la Sala que con el último lugar de prestación del servicio sí es posible fijar la competencia por el factor territorial, por cuanto, si bien el sindicato no presta servicios personales a la empresa, con las pretensiones de la demanda se encuentra demostrado que lo que busca es representar los derechos laborales y prestacionales de sus afiliados, quienes en su gran mayoría laboran en la ciudad de Santa Marta y, por tanto, fue este el lugar que eligió para que el juez competente adelante el proceso.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la organización sindical radicó la demanda en la mencionada ciudad y, de conformidad con el fuero electivo que la cobija, se ordenará devolver las diligencias al Juez Laboral de Santa Marta, para que continúe con el trámite que corresponda, en el estado en que se encuentra. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por Radicación n.° 87417 SCLAJPT-10 V.00 7 SINALTRAINVIFER contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87417 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105037201900396-01 RADICADO INTERNO: 87417 RECURRENTE: JORGE ENRIQUE BUENO FORERO OPOSITOR: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de octubre de 2020 a las 8:00 am, se notifica por anotación en estado n.° 106 la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________