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AL2481-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2481-2020 Radicación n.° 83969 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA, contra la sentencia de 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO.

Acéptese el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la devolución de todos los valores de su cuenta individual con sus respectivos rendimientos con destino a Colpensiones.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, sin condena en costas en la instancia. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, a través de sentencia del 24 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

El mandatario judicial de la actora, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por esa Corporación. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 3 agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida.

En tal sentido, el valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues, en últimas, la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión de anulación de un traslado de régimen implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión y, de paso, la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual, impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En consecuencia, es procedente admitir el recurso interpuesto por la demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A., y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Por Secretaría córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.

TERCERO: ACEPTAR la sustitución del poder presentada por el doctor Carlos Darío Camargo de la Hoz con T.P. n. º 24 819 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A., que sustituye al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, conforme al memorial que obra a folio 7 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería al abogado Juan Carlos González Candia, con tarjeta profesional n°. 221.635 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente, conforme poder obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte. Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por la apoderada de la parte opositora Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, conforme al memorial que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte.

Lo anterior, por cuanto se le dio cumplimiento al artículo 76 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 6 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 83969 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaro voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014201600116-01 RADICADO INTERNO: 83969 RECURRENTE: ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de Octubre de 2020 a las 8:00 am, se notifica por anotación en estado n.° 106 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Ana Victoria Granados Bonilla Demandado: Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones Radicación: 83969 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como tuvimos la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, aclaramos nuestro voto frente a la decisión adoptada, por las razones que exponemos a continuación: En providencias CSJ SL1533-2020, CSJ SL1623-2020 y CSJ SL1662-2020 disentimos de la posición mayoritaria de la Sala relativa a que el demandante tenía interés económico para recurrir en casación, en tanto sus pretensiones se limitaban a obtener la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y la devolución de los aportes pensionales y sus rendimientos financieros a Colpensiones y, por tanto, en nuestro criterio, no era viable establecer el perjuicio irrogado con la decisión impugnada.

No obstante, respetuosos del precedente horizontal y en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad que contempla la Constitución Política, nos sumamos a la postura expuesta en esta providencia, pues estimamos que más allá del criterio individual frente a este puntual cuestionamiento jurídico, una similitud en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a Radicación n.° 83969 2 conocimiento y decisión del juez colegiado implica un trato semejante.

En tal línea de pensamiento, consideramos que resulta válido analizar todas las posibilidades y variables a fin de obtener con cierto grado de seguridad y seriedad el interés económico para recurrir del demandante, cuando quiera que su legítima expectativa de obtener determinada prestación económica proveniente del sistema de seguridad social en pensiones subyace tras su aspiración de obtener la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.

En los anteriores términos, aclaramos el voto. Fecha ut supra.