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AL2478-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2478-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 Acta 12 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia de casación CSJ SL600-2025, presentada por la mandataria judicial del demandante JUAN PABLO MORENO SALAZAR, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. Se reconoce personería a la abogada Angelica María Albizuri Cardona, identificada con la cédula de ciudadanía 1.149.851.644 y portadora de la tarjeta profesional 321.508 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación. Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Esta Sala, a través de la decisión CSJ SL600-2025, notificada por edicto del 20 de marzo de igual año, resolvió el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. contra la sentencia emitida por el juez plural y la casó únicamente en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó al pago de la sanción e indemnización moratoria.

En sede de instancia, la corporación revocó los numerales cuarto y quinto del fallo dictado el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolvió a la demandada de las aludidas moratorias y condenó al pago de la indexación de las sumas adeudadas. La apoderada judicial de la parte demandante mediante correo electrónico recibido por esta corporación el 26 de marzo del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria, presentó solicitud de adición de la sentencia de casación. Fundamentó su petición en que, en su decir, la Corte en el numeral «XII.

CONSIDERACIONES» de la sentencia no se pronunció respecto a las «técnicas propias que rigen la esfera casacional», en particular, frente a los «reparos formulados en la Oposición frente a la técnica empleada en el Cargo Primero de la Demanda de Casación Laboral, presentada por la parte recurrente». Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en los términos del artículo 145 del CPTSS, establece que la adición de la sentencia procede cuando el juzgador omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que ha debido ser objeto de pronunciamiento; siempre que la petición se presente dentro del término de ejecutoria.

Al respecto, la precitada disposición del CGP consagra en su aparte pertinente lo siguiente: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Bajo este contexto, es presupuesto para la viabilidad de dictar sentencia complementaria a fin de adicionar el fallo, que el juzgador no se hubiera pronunciado respecto de temas que de conformidad con la ley y según el curso de la contienda debía dilucidar. Explicado lo anterior, evidencia la Sala que según lo preceptuado en tal disposición y atendiendo lo solicitado por la parte actora, la adición invocada dentro del término legal de ejecutoria, no es procedente.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En efecto, la Corte en su decisión de casación, se pronunció sobre la totalidad de los planteamientos presentados por la sociedad demandada, quien fungió como recurrente, a cuyo contenido se hace remisión en esta oportunidad, de manera que la adición resulta improcedente. Téngase en cuenta que lo relativo a unas presuntas glosas de naturaleza técnica efectuadas en el escrito de réplica por el demandante opositor, constituyen son argumentos de defensa, los cuales «no son, en estricto, sentido, parte de los extremos de la litis, cuya falta de mención expresa amerite la adición de la sentencia» (CSJ AL2991- 2024).

Aunado a que la adición no es un mecanismo al alcance de las partes para lograr un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juzgador para proferir la sentencia de casación. Finalmente, no sobra destacar que, ante el triunfo parcial de la acusación, que fue la decisión adoptada por la Sala al abordar el estudio de fondo del ataque formulado por la sociedad impugnante, los razonamientos de la opositora al primer cargo deben entenderse negados.

Frente a esta puntual temática, resulta oportuno recordar lo dicho por la corporación en providencia CSJ AL1730-2021, en la que se indicó: Por último, la Corte considera oportuno subrayar que los argumentos de las partes para soportar su defensa y sus aspiraciones no son, en estricto sentido, uno de los extremos de la litis, cuya falta de mención expresa de pie a una adición de la sentencia (CSJ AL2233-2015), además de que, en función de la Radicación n.° 76001-31-05-005-2020-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión finalmente adoptada en este caso, las consideraciones de la oposición empresarial al recurso de anulación del sindicato deben entenderse negados por la Corte.

(Subraya la Sala). En consecuencia, por no configurarse ninguno de los presupuestos que pudieran dar prosperidad a la petición de adición presentada, se negará y se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL600-2025, proferida por esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6957138AF170F245A659A3DABBA01736CC0392787B4EDACF4DE1D6DCBD025CD3 Documento generado en 2025-04-25