CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80978 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2477-2018 Radicación n.° 80978 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Único Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que LILIA HOMEZ HERNÁNDEZ adelanta contra JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. I.
ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra la empresa antes referida, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 22 de enero de 1996 al 27 de noviembre de 2017, fecha en la que fue despedida «sin justa causa». En consecuencia, pretendió que sea condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba sin solución de continuidad, se imponga el pago de salarios, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales (f.° 11 a 19).
El asunto se repartió al Juzgado Diecisiete Laboral el Circuito de Bogotá D.C., despacho que mediante auto de 15 de enero de 2018, rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Funza – Cundinamarca, al considerar que con fundamento en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos son los competentes para conocer de la presente causa, pues «el lugar de prestación del servicio fue el municipio de Madrid – Cundinamarca y (…) el domicilio de la sociedad demandada, corresponde a ese mismo municipio, según el certificado de existencia y representación legal».
Reasignado el proceso al Juzgado Único Civil del último circuito citado, a través de proveído de 22 de febrero del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que «el domicilio de JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. es la ciudad de Bogotá D.C., según se advierte a folio 23 del expediente, además (…) que la parte demandante (…) eligió como factor determinante el domicilio de la pasiva».
En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTICULO (sic) 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De lo anterior, se colige que la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el domicilio de las partes», siendo preciso indicar que solo el domicilio de la convocada a juicio es el que fija la competencia por el factor territorial.
Así pues, en cuanto al domicilio de la demandada Jardines de los Andes S.A.S. observa esta Sala que, contrario a lo que manifestó el juzgado emisor, según el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 23 a 31 del expediente, aquel corresponde a Bogotá D.C. y no a Madrid – Cundinamarca, cuya dirección únicamente se señala a efectos de realizar notificaciones judiciales.
Lo anterior se ratifica con la anotación visible a folio 25 de dicho documento, en la que se indica que mediante escritura pública n.° 1511 de 21 de septiembre de 1990, inscrita el 28 del mismo mes y año, la sociedad accionada trasladó su domicilio de ese municipio a esta ciudad. En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez originario, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto.
De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Único Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que LILIA HOMEZ HERNÁNDEZ adelanta contra JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Único Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6