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AL2474-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80785 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2474-2018 Radicación n.° 80785 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Primero Laborales de los Circuitos de Bogotá y Villavicencio, respectivamente, en la acción de reintegro que FAUSTINO ÁLVAREZ ESQUEA adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - «SINTRAPROAN».

I.

ANTECEDENTES El citado actor interpuso acción de reintegro contra la entidad antes referida, con miras a que sea condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad; así mismo, se imponga el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación junto con los respectivos aumentos y las costas procesales (f.° 1 a 12).

El asunto se repartió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído de 2 de noviembre de 2016, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y le corrió traslado para que diera respuesta a la misma. Hecho lo anterior, a través de auto de 27 abril de 2017, señaló el 11 de julio de ese año como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En dicha vista pública, la autoridad en mención declaró no probada la excepción previa de falta de competencia que propuso la demandada, al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 5.° de la citada normativa, se encuentra facultada para conocer del presente proceso, pues la ciudad de Bogotá corresponde al lugar de domicilio de la entidad llamada a juicio.

Contra esa decisión, la apoderada de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 29 de noviembre de 2017, en el que dicha colegiatura revocó el auto impugnado, declaró probada la excepción previa formulada y ordenó la remisión de las diligencias a los jueces laborales del circuito de Villavicencio, tras estimar que dada la naturaleza del ente accionado, la regla de competencia que se debe aplicar a este asunto es la contemplada en el artículo 7.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese sentido, indicó que «no se probó el domicilio del demandante (…), pues si bien en el acápite de notificaciones, se relacionó (…) la Calle 8 No. 11 – 39 oficina 606 de la ciudad de Bogotá, aquella dirección resulta ser idéntica al lugar de negocios de su apoderado»; de modo que la competencia se debía determinar por el último lugar en el que el promotor del litigio prestó sus servicios, esto es, Villavicencio.

Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del último circuito citado, a través de auto de 6 de marzo de 2018, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que conforme a la disposición antes referida, el juez originario es quien debe asumir el conocimiento de la presente causa, en tanto su domicilio corresponde al del actor, tal y como se evidencia de las documentales obrantes en el plenario.

En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, sea lo primero indicar que la Procuraduría General de la Nación, es el máximo órgano del Ministerio Público, con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, reorganizada conforme lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000. De acuerdo con ello, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 10.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece: ARTICULO (sic)

10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS (sic). En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. De lo anterior, se colige que el actor tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del lugar donde prestó sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural se tiene que la parte accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba «por el domicilio y el lugar de prestación del servicio del demandante».

Ahora, pese a que el actor indicó que fijaba la competencia en los términos descritos, lo cierto es que instauró la acción ante los jueces del circuito de Bogotá, ciudad que no corresponde al lugar en que prestó sus servicios y que, si bien es su domicilio como lo afirmó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sub lite no constituye un factor para determinar la competencia territorial.

Sin embargo, como quiera que Bogotá coincide con el domicilio de la entidad convocada a juicio, lugar que sí se encuentra dentro de la regla de competencia prevista en el la disposición llamada a dirimir el presente conflicto, se remitirán las diligencias al juez Treinta Laboral del Circuito de esa ciudad, quien, como quedó visto, es el competente para asumir el conocimiento del asunto, en la medida que el demandante al ejercitar su acción ante dicha autoridad, excluyó automáticamente a otra que eventualmente pudiera conocer de este proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Primero Laborales de los Circuitos de Bogotá y Villavicencio, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que la FAUSTINO ÁLVAREZ ESQUEA adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2