República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Canelón Lateral Sala de Destreeeedieu Ni JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2471-2022 Radicación n.° 91715 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la solicitud presentada por DIEGO EDUARDO CRUZ PRIETO, atinente a que se declare la interrupción del proceso y se otorgue término a la parte opositora para presentar réplica, dentro de la demanda promovida por LUIS EDUARDO RUIZ CRIOLLO contra INVERSIONES BELBAL SAS, JAIRO ERNESTO BELTRAN MENDOZA, LUIS ALEJANDRO BELTRAN BALLÉN, AMALIA ISABEL BALLÉN DE BELTRAN, JAIRO MAURICIO BELTRAN BALLÉN y MARGARITA BELTRAN BALLÉN. I.
ANTECEDENTES En proveído del 17 de noviembre de 2021, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Inversiones Belbal SAS, contra la sentencia del 31 de julio de 2020, SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 91715 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC. El 25 de noviembre de 2021, inició el término de traslado a la parte recurrente para sustentarlo, quien en tiempo presentó su escrito.
Del documento allegado, en auto del 16 de febrero de 2022, se corrió traslado al opositor Luis Eduardo Ruiz Criollo, quien no hizo pronunciamiento. El 17 de marzo de 2022, Luis Eduardo Cruz Prieto, quien adujo ser heredero y, actuar como agente oficioso de la parte demandante, solicitó declarar sin valor y efecto el auto que corrió traslado al opositor demandante, ante la falta de defensa y, a su vez, «declarar la interrupción del proceso de conformidad con el numeral 2° del Articulo 159 del C.G.P. en razón a que no es posible continuar con la actuación procesal correspondiente», petición que fundamentó en que «hemos tenido conocimiento que el demandante Luis Eduardo Ruiz Criollo (Q.E.P.D.) falleció el 26 de enero de 2021, adicionalmente, su apoderado judicial Doctor Luis Eduardo Cruz Moreno (Q.E.P.D.) también falleció el 16 de junio de 2021».
Para finalizar, pidió otorgar el término legal para designar nuevo apoderado judicial por los herederos o sucesores procesales del causante. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 9 17 15 II. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala advierte que quien suscribe la solicitud y, afirma actuar como heredero no acredita tal calidad, razón por la cual no es posible reconocerlo para actuar en este asunto; no obstante, lo que no se puede pasar por alto es que allegó certificados de defunción del demandante Luis Eduardo Ruiz Cogollo, y del abogado Luis Eduardo Cruz Moreno, quien fuera su apoderado, documentos con los que acredita la ocurrencia de los decesos, el 26 de enero y 16 de junio de 2021, respectivamente.
De otra parte, revisada la actuación en el trámite de las instancias, se encuentra que el referido apoderado sustituyó el poder a la abogada Maryury Acosta Baquero (f.° 353) y que, en proveído del 31 de julio de 2020 (f.°354), la Sala Laboral del Tribunal a cargo, le reconoció personería adjetiva para actuar como apoderada judicial del demandante.
Para resolver, es pertinente recordar lo previsto en el artículo 76 y, en los numerales 1 y 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo:
ARTICULO 76. ( ) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 91715 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.( ) (Negrita propia). Así las cosas, si bien se encuentra acreditada la muerte del demandante y de su apoderado inicial, también es cierto que, en los términos de las normas antes transcritas, la defensa de los intereses de Luis Eduardo Ruiz Criollo, se encuentra en cabeza de la referida apoderada judicial, legal y oportunamente reconocida por el Tribunal, consecuentemente, no se accederá a lo solicitado por quien se identificó como agente oficioso, por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente la interrupción del trámite. SCLA1PT-06 V.00 4 Radicación n.° 91715 SEGUNDO: Cumplida la publicidad de esta decisión, reingrese el expediente al despacho para proferir sentencia. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-18-ABEL-GUDOTTAJAIZD GE PRADA ANCHEZ SCLAJPT-06 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201700638-01 RADICADO INTERNO: 91715 RECURRENTE: INVERSIONES BELBAL S.A.S. OPOSITOR: LUIS EDUARDO RUIZ CRIOLLO MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 80 la providencia proferida el 15/06/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/06/2022. SECRETARIA___________________________________